STS, 28 de Abril de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso117/1994
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 117 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 1.475/91; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Los Yébenes, representado por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido por la Letrada Dª. Reyes García Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Los Yébenes el día 29 de abril de 1.991, por el que se aprueba el convenio colectivo suscrito con su personal funcionario y laboral, sin expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, presenta el Abogado del Estado ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiéndo las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formaliza por medio de escrito en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra conforme a Derecho, en la que entrando a decidir sobre el fondo del asunto, anule, revoque y deje sín efecto, por infringir el ordenamiento jurídico, el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Los Yébenes (Toledo), adoptado por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 29 de abril de 1.991 por el que se aprobó el Convenio Colectivo/Acuerdo Marco del personal funcionario y laboral.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación del Ayuntamiento recurrido presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de abril de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contra el Acuerdoadoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Los Yébenes de 29 de abril de 1.991 que aprobó el Acuerdo Marco/Convenio Colectivo del personal funcionario y laboral de dicho Ayuntamiento, solicitando su anulación por no ser conforme a Derecho, cuyo recurso, seguido ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Albacete con el número 1.475/91, fue declarado inadmisible por sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.993, contra la que se ha interpuesto recurso de casación por el representante de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Funda el fallo recurrido la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la extemporaneidad del requerimiento que practicó la Delegación del Gobierno al Ayuntamiento con fecha 30 de julio de 1.991, ya que "como consta en el certificación expedida por el Sr. Secretario General de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento demandado remitió el 7 de marzo (quiérese decir "mayo) anterior, al Excmo. Delegado del Gobierno copia del acta del pleno corporativo, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada con fecha 29 de abril de 1.991, adjuntando además copia del convenio colectivo, sín que la Delegación del Gobierno se acogiese a la facultad que le concede el artículo 64 de la Ley de Bases de Régimen Local para solicitar la ampliación de la información recibida, por lo que no cabe alegar, como hace la representación estatal que, al no constar en la fotocopia firma alguna de los representantes de los trabajadores o del Ayuntamiento, no puede producir efectos la recepción, pues el dato de la falta de la firma no fue considerado esencial en un primer momento, no resultando tampoco necesario al imponer el artículo 56 de la citada Ley sólo a las entidades el deber de remitir copia o, en su caso extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Frente a lo anterior, no procede aducir tampoco que con fecha 20 de julio de 1.991 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno nuevo escrito del Ayuntamiento de Los Yébenes, adjuntando el convenio colectivo, esta vez debidamente cotejado y suscrito por las partes y además el acta de la reunión celebrada el 15 de abril de 1.991, por la mesa general de negociación, toda vez que esta circunstancia en modo alguno puede reabrir el plazo señalado en el artículo 65 para efectuar el requerimiento, máxime cuando en la respuesta municipal el Ayuntamiento alegó la extemporaneidad, aunque ha de reconocerse que carece de toda explicación lógica que el convenio se remitiese otra vez a la Administración Estatal por el Ayuntamiento demandado."

TERCERO

En el primer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., el Abogado del Estado alega infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 56.1, 64 y 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por entender que la remisión el 20 de julio de 1.991 no sólo del convenio colectivo, sino, además, del acta de la reunión celebrada el 15 de abril de 1.991, que no se había incorporado al escrito de 7 de mayo, responde a la solicitud de ampliación de información que fue formulada por la Administración del Estado, al amparo del artículo 64 de la Ley 7/1.985 y que "interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el número 2 del artículo siguiente", solicitud ésta que, se afirma, no requiere formalización escrita. Por otra parte, añade el Abogado del Estado, la remisión con el escrito de 7 de mayo de una simple fotocopia del Acuerdo Marco, sin incorporar la certificación acreditativa de los acuerdos adoptados, no puede servir para entender cumplida por la entidad local la obligación impuesta por el artículo 56.1 de la citada Ley, según el cual la remisión debe hacerse en la "forma que reglamentariamente se determine", lo que supone, a juicio del recurrente, la necesidad de remitir certificación del acuerdo expedida por el Secretario de la Corporación, llegandose así a la conclusión de que al apreciar la sentencia recurrida una causa de inadmisibilidad que no concurría en el caso debatido, ha infringido el derecho a la tutela judicial de la Administración del Estado y los preceptos legales que se citan.

El motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, no cabe cuestionar en casación la apreciación de carácter fáctico que la sentencia contiene al declarar que la Delegación del Gobierno no se acogió a la facultad que le concede el artículo 64 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local para solicitar la ampliación de la información recibida. Pero incluso en la hipótesis de que la Sala pudiera revisar tal declaración del fallo recurrido, tampoco tendría éxito el motivo, ya que no existe en las actuaciones constancia alguna de que se hubiera efectuado dicha solicitud, ni es razonable entender, como se aduce, que no era necesaria su formalización por escrito, pues la imprecisión que ello supondría no es compaginable con la exigencia de exactitud cronológica que comporta el efecto interruptivo del plazo para formular el requerimiento de anulación del acto o acuerdo municipal, según dispone el artículo 64 de la citada Ley.

De otro lado, el artículo 56.1 de la misma Ley no impone a la Corporación municipal el deber de remitir a la Administración "certificación" del Acuerdo adoptado, sino simple "copia", como así hizo aquélla el 7 de mayo de 1.991, sín que se cite por el recurrente la norma reglamentaria que supuestamente se haya infringido por la forma en que se practicó dicha comunicación.

Por consiguiente, descartada la infracción de los preceptos legales que el recurrente cita, debeproclamarse que la sentencia recurrida ha hecho aplicación razonada de una causa legal de inadmisión, quedando así privada de base la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración del Estado, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y , con ella, a la del recurso, pues la confirmación del fallo recurrido que supone el rechazo del primer motivo de casación, hace innecesario, por irrelevante, el examen de los restantes motivos que hacen referencia a la cuestión de fondo planteada en la instancia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la

L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 1.475/91; con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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