STS, 9 de Junio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso263/1996
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por DON María Purificación , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, contra el Real Decreto 2.072/1.995, de 22 de diciembre , por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y Médico Especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

Son partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA María Purificación , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2.072/1.995, de 22 de diciembre , por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y Médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

  1. Mediante escrito de fecha 9 de julio de 1.996, la recurrente formuló su demanda, solicitando que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado y que se condene en costas a la Administración demandada. Dicha petición fue reiterada en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, y la representación procesal de la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE, al contestar a la demanda, entre otros alegatos, solicitan que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

TERCERO

Por auto de fecha 5 de marzo de 1.997, no se dio lugar a recibir el pleito a prueba por la siguiente razón: porque la demanda contiene un planteamiento puramente jurídico, para cuya resolución no es necesario el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997 se señaló el día 3 de junio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición de todo recurso contencioso-administrativo se concreta en un acto procesal de parte legitimada (recurrente), mediante el que se formula ante la jurisdicción contencioso-administrativa la petición de que se inicie el proceso con esta finalidad: obtener, por la aplicación del Derecho, determinada declaración jurisdiccional.

SEGUNDO

1. Para que el órgano jurisdiccional competente pueda dar una respuesta fundada en Derecho, es necesario que la parte recurrente presente ante el órgano judicial competente, el escrito de interposición del recurso, dentro del plazo señalado en la ley. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses ( art. 58 LJCA ), plazo que ha de computarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil ( art. 185 LOPJ ). Pues bien, el artículo 5.1 del Código Civil , dispone que si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

  1. El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es improrrogable, de suerte que, transcurrido el mismo, queda caducado el derecho del actor y por perdido (preclusión) el trámite de interposición del recurso ( artículos 121.1 de la LJCA y 306 de la LEC ).

TERCERO

1. El Abogado del Estado y la representación procesal de la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE, al contestar a la demanda y en sus escritos de conclusiones, alegaron que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Purificación , contra el Real Decreto 2.072/95, de 22 de diciembre , por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y Médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, es inadmisible por aplicación del artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 58, apartados 1 y 3.b) de la misma Ley, y con el art. 5.1 del Código Civil. 2. Ante dicho alegato del Abogado del Estado, y de la representación procesal de la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE, la recurrente, en su escrito de conclusiones, reconoce que el Decreto impugnado se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 23 de enero de 1.996 y en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fue presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 25 de marzo de 1.996.

CUARTO

La petición de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad, alegada por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE, debemos resolverla en primer lugar. Tal petición obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

  1. La vieja sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1.979, puntualizó que la extemporaneidad ha de apoyarse en bases claras y en fechas exactamente determinadas. Pues bien, a los efectos de resolver la petición de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, son relevantes los siguientes datos objetivos:

    1. Que el Real Decreto impugnado, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el día 23 de enero de

      1.996.

    2. Que DOÑA María Purificación , interpuso el recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, el día 25 de marzo de 1.996 , pues esta es la fecha en que el escrito de interposición del recurso fue presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid.

  2. El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses ( art. 58 de la LJCA ). El plazo inicial, pues, para la interposición del recurso debe contarse a partir del día 23 de enero de

    1.993, que es la fecha en que el Real Decreto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Debiendo hacerse el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, de fecha a fecha, tal como hemos consignado y reitera constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    (V. gr: SSTS de 2-10-76, 25-10-78, 3-1-79, 21-2-79, 20-4-79, 20-11-79, 19-1-80, 23-9-81, 3-3-82, 15-11-83, 12-6-89, 22-1-90 y 13-12-90 , entre otras), resulta que en el recurso que nos ocupa, aquel plazo acabó el día 23 de marzo de 1.996, siendo el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo preclusivo.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y por la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE, con la consecuencia de no poder entrar a examinar el contenido de la demanda formulada por los recurrentes.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el ABOGADO DEL ESTADO y por la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE. DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DOÑA María Purificación , contra el Real Decreto 2072/95, de 22 de diciembre , por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y Médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, por haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso- administrativo, fuera del plazo establecido en la ley. Declaramos que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña María Purificación es inadmisible por extemporáneo.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase a la Administración General del Estado el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Claudio Movilla Alvarez PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 1196/2008, 15 de Septiembre de 2008
    • España
    • 15 Septiembre 2008
    ...conforme dispone el artículo 8 párrafo 2º del Real Decreto antes referido (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994 y 9 de junio de 1998 ), es decir, siempre que se den las causas justificadoras de la Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de partir de los siguientes ......
  • SAP Sevilla 530/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • 13 Noviembre 2008
    ...juez a quo ya que su adecúa a los resultados obtenidos en el proceso en una línea de racionalidad jurídica suficiente (S.S. T.S. 13.04.96 y 9.06.98 ) sin que su apreciación sea contraria a las más elementales directrices de la lógica (S. T.S. 1.03.04 ) y al no prosperar el recurso procede i......
  • SAP Granada 259/2016, 11 de Noviembre de 2016
    • España
    • 11 Noviembre 2016
    ...en el recurso los hechos en que se fundamenta la causa de pedir pues ello lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovetur" ( STS de 9-6-98, 15-3-2002 y 20-12-2002). Así en el escrito de interposición del recurso se alega ahora que el siniestro se produjo a consecuencia de la ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR