SAP Granada 259/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2016:1879
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 350/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 77/15

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 259

En la Ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil diciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Josefa Rubia Ascasibar y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Miguel Almazán Polo, contra

D. Teodosio y CÍA REALE SEGUROS, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Mariano Calleja Sánchez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Iluminada Gil Cruz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 9 de marzo de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Don Juan contra Reale Seguros Generales SA y Don Teodosio ; con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son conocidos los requisitos que han de concurrir para exigir la responsabilidad por culpa extracontractual, cuales son la acción u omisión, el daño o perjuicio, el nexo de causalidad entre una y otro, y la culpa o negligencia.

La relación de causalidad es requisito esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente. Así la STS de 2-4-96, con cita de varias, que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de un prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y ésta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables a la interpretación del art. 1902.

La Jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( STS de 9-10-99).

El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo, 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991.

Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia...

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