STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1441/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1441/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 17 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre Convocatoria de Concurso-Oposición libre, habiendo sido parte apelada la Diputación Provincial de Pontevedra, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Acuerdo adoptado por la Diputación Provincial de Pontevedra en sesión celebrada el 26 de Febrero de

1.987, por el que se convoca concurso-oposición libre para cubrir en propiedad dos plazas de Jefe de Brigada, valorando como mérito preferente los servicios prestados con anterioridad a la propia Corporación; sín hacer imposición de las costas", fallo al que sirvieron de fundamento los siguientes de la sentencia apelada: "PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el Acuerdo adoptado por la Diputación de Pontevedra en sesión celebrada el 26 de Febrero de 1987 por el que se convoca concurso-oposición libre para cubrir en propiedad dos plazas de Jefes de Brigada, valorando como mérito preferente los servicios prestados con anterioridad a la propia Corporación.- SEGUNDO: Alegada la inadmisibilidad del recurso se comprueba que según certifica el Vicesecretario General del Gobierno Civil de Pontevedra, el 13 de Marzo de 1987 tuvo entrada en dicho Gobierno Civil oficio del Presidente de la Diputación Provincial de Pontevedra, con el que se remitía las bases, convocatoria y programa del concurso-oposición del que ahora se trata, y como quiera que el requerimiento efectuado por el Gobierno Civil a dicha Diputación es de fecha 6 de Abril de 1987, resulta que aquél fué formulado una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles contado a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo; por otra parte, el presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 18 de Mayo de 1987, fuera de plazo de dos meses contado a partir de aquella recepción -artículo 65-3 Ley de Bases del Régimen Local y artículo 215-5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales-, debiéndose aceptar que este plazo no puede verse alterado por el requerimiento practicado en su día sín respetar el de quince días hábiles señalado en el artículo 65-1 de la Ley de Bases de Régimen Local. En atención a lo expuesto es necesario estimar la causa de inadmisibilidad alegada lo que viene a impedir que se pueda entrar a conocer de la cuestión de fondo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación delapelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia que estime la apelación, revocando la de instancia y declarando la nulidad de la base 5ª de la Convocatoria.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia apelada en todos sus términos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

En síntesis invoca el Abogado del Estado, como fundamento de sus pretensiones, en su escrito de alegaciones ante esta Sala -referidas aquéllas a la improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por él mismo, a que llega la sentencia apelada por extemporaneidad-, que el art. 56 de la Ley de Bases del Régimen Local establece la obligación por parte de las entidades locales de remitir a la Administración del Estado copia de los actos y acuerdos de los mismos, precepto que es objeto de desarrollo en el art. 196,3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen de las Corporaciones Locales, siendo la razón de ambos que los arts. 63 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/85, de 2 de abril, atrilbuyen a la Administración del Estado legitimación para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que se estima que infringen el Ordenamiento Jurídico, alegando asímismo que las bases, convocatoria y programa del Concurso-Oposición, tuvieron entrada en el Gobierno Civil de Pontevedra el 13 de marzo de 1.987, pero que la remisión, efectuada por la Diputación Provincial de Pontevedra, se realizó con la finalidad de que se dispusiera su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que implica que no fueron remitidos dichos documentos al Gobierno Civil a los efectos previstos en el art. 56 de la Ley de Bases citada sino por disponerlo así el art. 97 de la misma, por lo que no puede comenzar a computarse plazo alguno a efectos del recurso, al estarse en presencia de un acto administrativo de la Diputación Provincial que no es inmediatamente ejecutivo sino que, por el contrario, su eficacia queda demorada hasta su publicación en los Boletines Oficiales, lo que implica -según la tesis de la parte apelante-, que, como dichas publicaciones tuvieron lugar el 18 de marzo de 1.987, en el de la Provincia y el 10 de abril de 1987, en el del Estado, si el recurso contencioso administrativo se interpuso el 18 de mayo de 1.987, ha de entenderse interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Tal tesis no puede prosperar por cuanto que, acreditado y no discutido, que el 13 de marzo de 1.987 tuvo entrada en el Gobierno Civil de Pontevedra oficio del Presidente de la Diputación Provincial de Pontevedra con el que se remitían las bases, convocatoria y programa del Concurso-Oposición de referencia, siendo de fecha 6 de abril del mismo año el requerimiento efectuado por el Gobierno Civil a la Diputación y de fecha 18 de mayo de 1.987 el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado por el Abogado del Estado, obvio es que, por un lado, se sobrepasó el plazo de 15 días que señala el art. 65,2 de la mencionada Ley de Bases, y que, por otra parte, también se incumplió el plazo de 2 meses a que se refiere el art. 58 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, computado desde la recepción, tal como resulta tanto del art. 65,3 de la Ley de Bases de reiterada cita, como del art. 215,5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, sín que, contra tal conclusión, quepa admitir la invocación de que el cómputo de los plazos tiene como "dies a quo" el de la publicación del acuerdo en los Boletines Oficiales, al tratarse de una convocatoria de pruebas selectivas cuya existencia se produce al margen de su publicación, que no tiene efectos constitutivos por ser un acto general de destinatario plural, aunque se exija su publicación conforme a los arts. 97 de la referida Ley de Bases y 60,1 de la Ley 30/92,de 26 de noviembre, como tampoco es admisible que el cómputo se verifique desde el momento en que los documentos se remitan al Gobierno Civil "precisamente" a los efectos previstos en los arts. 56, 63 y 65 de la citada Ley de Bases, en cuanto que ninguno de dichos preceptos impone que la comunicación deba contener la especificación de que se realiza con tal finalidad concreta bastando la comunicación que tuvo lugar en la fecha indicada, para desde ella, desde su recepción, iniciar el cómputo de los mencionados plazos con relación al destinatario, que es el Gobierno Civil, plazos que son de caducidad o preclusivos, según criterios ya recogidos por esta Sala en sentencias como las de 20 de mayo de 1.994 y de 28 de abril de 1.997, lo que ha de motivar la desestimación de la apelación.TERCERO.- A los efectos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de Octubre de 1.990 (Recurso 808/87) sobre Concurso-Oposición Libre para cubrir en propiedad dos plazas de Jefe de Brigada de la Diputación Provincial de Pontevedra.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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