STSJ Andalucía 2214/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2011
Número de resolución2214/2011

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1337/2010

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2214 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lazaro Guil

Don Rafael Ruiz Alvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1337/2010 dimanante del procedimiento ordinario núm. 607/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada; siendo parte apelante el Ayuntamiento de Motril, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Hermoso Torres y parte apelada la Entidad Local Autónoma de Carchuna, Calahonda,, en cuya representación comparece la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Espadas Ledesma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó el auto número 206/2010, de 17 de mayo que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por el Ayuntamiento de Motril contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado el 8 de mayo de 2009, en el que interesaba la nulidad del acuerdo de 11 de julio de 2008.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el oportuno escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente rollo de apelación, es de índole estrictamente jurídica, a saber, si procede declaración como la combatida que apreció que cuando el Ayuntamiento de Motril interpuso el recurso contencioso administrativo, lo que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2009, ya había pasado el plazo de dos meses para su interposición. El auto impugnado daba respuesta a la alegación previa de inadmisbilidad del recurso deducido por la representación procesal de la ELA por cuanto consideraba que había quedado firme y consentido el acuerdo de 11 de julio de 2008, ya que la desestimación presunta no fue recurrida en plazo, limitandose el Ayuntamiento de Motril a reiterar un nuevo requerimiento en el mes de mayo de 2009 respecto de una cuestión que ya quedó firme casi un año antes.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para una mejor comprensión de la cuestión a resolver debemos reseñar, según datos obrantes en el expediente, que el Ayuntamiento de Motril el 11 de julio de 2008 dirige un requerimiento a la Entidad local Autónoma Carchuna Calahonda (ELA en lo sucesivo) para que retire del orden del día el punto quinto que versaba sonbre la asunción por dicha ELA de la gestión y cobro de los impuestos municipales. La ELA vota y aprueba ese punto del orden del día en acuerdo tomado el mismo día 11 de julio de 2008. El 21 de julio, y con fecha de entrada en la ELA el 22 de julio de 2008, el Ayuntamiento de Motril, con cita del artículo 54.2 de la Ley 7/1993, dirige un nuevo requerimiento a la ELA para que anule dicho acuerdo, al mismo tiempo que le informa que tiene un mes para llevar a cabo ese requerimiento. El 7 de mayo de 2009 tiene salida del Ayuntamiento de Motril y entrada en la ELA el 8 de mayo, un nuevo requerimiento por parte del Ayuntamiento de Motril a la ELA para que en el plazo de diez días proceda a la declaración de nulidad del Acuerdo de 11 de julio de 2008. El 2 de septiembre de 2009 el Ayuntamiento de Motril interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la ELA del requerimiento que le efectuó el 8 de mayo de 2009. El acuerdo aprobado por la ELA se hizo al amparo de la interpretación que la misma hizo del contenido del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Motril de 30 de septiembre de 2005 que aprobó el Marco de Regulación del Proceso de Transferencias de Competencias Municipales a la ELA Carchuna- Calahonda, y básicamente la posibilidad que le confería el artículo 18 del mismo.

TERCERO

Conforme el artículo 54 de la Ley 7/1993, de 27 de julio de la Junta de Andalucía, 1. Los acuerdos municipales que tengan por objeto la delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior deberán precisar las facultades que se transfieren o delegan, las directrices y objetivos que deban observarse en su ejercicio, los medios que se traspasan y los mecanismos de vigilancia y control que se reserva el Municipio. En todo caso, el acuerdo de delegación deberá contener la valoración económica del coste efectivo de los servicios objeto del mismo. 2. El Ayuntamiento podrá en todo momento, y en relación con estas competencias delegadas, recabar la información que estime precisa, enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. 3. Si los órganos de gobierno de la Entidad delegada no atendieran estas directrices o requerimientos, el Ayuntamiento podrá dejar en suspenso temporalmente o revocar la delegación. En ambos casos y de forma inmediata, los órganos del municipio pasarán a ejecutar por sí la competencia de que se trate en sustitución de la Entidad Local Autónoma.

  1. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación por parte de la Entidad Local Autónoma.

    El artículo 44 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece

  2. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

  3. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde...

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