ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6986A
Número de Recurso2233/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ricardo y Dª Remedios presentó en fecha 6 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 702/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Remedios presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de D. Carlos María presentó escrito en fecha 9 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes.

  5. - Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segundo instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción reivindicatoria y, vía reconvencional, declarativa de condominio.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos.

    En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de estas normas, con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 1991 , 20 de julio de 2010 y 13 de mayo de 2013 . En su desarrollo se defiende la preferencia del título de los actores, inscrito en el Registro, frente al del demandado que no se halla inscrito y se denuncia que la sentencia no realiza razonamiento jurídico alguno sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 34 LH en los actores y aquí recurrentes, cuando su planteamiento debería haber sido previo a la resolución del litigio.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 36 LH, 1957 y 1959 CC , y la jurisprudencia de esta Sala que emana de las sentencias de 31 de marzo de 1992 , 10 de octubre de 2006 y 23 de abril de 2012 , en orden a la usucapión contra tabulas, que se basa en la condición de los recurrentes de terceros de buena fe y la no inscripción por parte del recurrido de su dominio de la mitad indivisa de la escalera, extremo este último aceptado a efectos dialécticos.

  3. - Ambos motivos no se admiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa, de aplicación a ambos motivos, se justifica porque en su planteamiento jurídico se parte de un hecho no reconocido por la sentencia, cual es la condición de terceros hipotecarios de los impugnantes sobre la escalera en litigio. En este aspecto, la sentencia declara que la citada escalera formaba parte de la finca registral vendida a los recurrentes sólo antes de producirse la venta de la finca que pertenece al recurrido, el 7 de diciembre de 1965, en la que por su propietaria se vendió también la mitad indivisa de aquella. De esta forma, los recurrentes carecen de título sobre esa mitad indivisa y ni en el Registro de la propiedad ni en el escritura de compraventa de su finca se menciona la escalera.

    En consecuencia, la jurisprudencia invocada por el recurrente solo tendría aplicación al supuesto, si se altera el juicio fáctico de la sentencia incompatible en el marco revisorio del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que se obvia el planteamiento fáctico de la sentencia, en virtud del cual, se rechaza la existencia de una venta de cosa ajena o de una adquisición a non domino.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo y Dª Remedios contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 702/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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