ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6886A
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª), en el rollo de apelación nº 702/2013, dictó, con fecha 1 de abril de 2014, un Auto por el que denegó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Catalina contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2014, dictada en el rollo de apelación nº 702/2013 ; y con fecha 31 de marzo de 2014, dictó un Auto por el que denegó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Olga contra dicha sentencia.

  2. La procuradora Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de Catalina , y el procurador Pedro Miguel Arrillaga Pisón, en nombre y representación de Olga , han formulado sendos recursos de queja por entender que debían de haberse tenido por interpuestos los recursos de casación.

  3. Las partes recurrentes no han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de queja tienen por objeto dos Auto por los que se deniega la admisión de sendos recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria al amparo del art. 1895 CC , y se reclama la devolución de las cantidades que se consideran indebidamente cobradas en concepto de alimentos, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cauce utilizado en los recursos.

  2. Las razones por la que el tribunal sentenciador deniega la admisión del recurso de casación formalizado por la representación procesal de Catalina es por la omisión de precepto legal infringido, por la falta de indicación de la modalidad de interés casacional a que se acoge el recurso, y, de entenderse que se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo, la cita de una sola sentencia.

    La razón por la que se deniega la admisión del recurso de casación de Olga es por la omisión de precepto legal sustantivo aplicable al fondo del asunto.

  3. Del examen de los recursos de casación formalizados por las recurrentes en queja, se observa que concurren los defectos recogidos en los Autos por los que la Audiencia Provincial ha denegado tener por interpuestos dichos recursos. Pero aunque se prescindiera de dicha circunstancia, lo cierto es que los dos recursos son inadmisibles desde el momento en que se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y no respetan la valoración de la prueba efectuada en dicha resolución, ya que los dos recursos se funden explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, es decir desde el momento en que el supuesto interés casacional es inexistente ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    La razón decisoria, por la que la sentencia recurrida estima la pretensión del demandante, descansa en la consideración de que las demandadas, ahora recurrentes en queja, actuaron con mala fe y abuso de derecho, al ocultar al demandante la existencia de una clara e indiscutible concurrencia de una circunstancia extintiva de la pensión de alimentos. Frente a estos argumentos, las recurrentes se amparan en una doctrina genérica sobre el enriquecimiento injusto y sobre los efectos de las sentencias que no contemplan el supuesto de hecho apreciado por la sentencia recurrida, y centran sus argumentos en que la sentencia recurrida se basa en hechos no acreditados, y que, según las recurrentes, no han sido probados.

  4. En consecuencia, procede la desestimación de los presentes recursos de queja y la subsiguiente confirmación de los Autos inadmisorios de los recursos de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de Catalina , contra el Auto de fecha 1 de abril de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20 ª) acordó no admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en el rollo de apelación nº 702/2013 .

  2. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Pedro Miguel Arrillaga Pisón, en nombre y representación de Olga , contra el Auto de fecha 31 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20 ª) acordó no admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en el rollo de apelación nº 702/2013 .

  3. Poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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