ATS, 12 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:4818A
Número de Recurso20206/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, dictó Sentencia en juicio rápido 418/12 de fecha 3/12/12 que fue objeto de recurso de Apelación, ante la Audiencia Provincial de igual ciudad y por su Sección Primera en el Rollo 131/13, dictó Sentencia de 10/10/13 , desestimando el recurso y confirmando la dictada en la instancia, anunciando a continuación recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 8/1/14, frente al que se interpone recurso de súplica, que fue inadmitido por auto de 20/2/14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Arnaiz Granda en nombre y representación de Marcos , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja tras la designación de Abogado del turno de oficio como peticionaba, en escrito de 22 de abril, alegando vulneración del art. 24 CE e indefensión en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de abril, dictaminó: " ...En el supuesto planteado por el recurrente no procede la pretensión deducida, es decir, no cabe el recurso de casación respecto a la sentencia de apelación dictada en segunda instancia por la Audiencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, porque contra dichas sentencias de apelación no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando el procedimiento agotado con la doble instancia legalmente prevista...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se intenta contra el auto inadmitiendo un recurso de súplica, formalizado contra la resolución que denegó la preparación del recurso de casación, pretendido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación contra lo resuelto por el Juzgado de lo Penal nº 16 de igual ciudad. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de fecha 8 de enero de 2014 en el que se denegó la preparación del recurso de casación. Se esgrimen argumentos relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884-1º-2 LECrim ).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim en su redacción anterior a la Ley 38/2002 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim dice:" contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim , cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, pero tal derecho integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, queda enmarcado por la existencia de una previsión normativa que establezca la impugnación que se pretende articular y el procedimiento de impugnación establecido en la Ley procesal. La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal tiene prevista su impugnación a través del recurso de apelación ante la respectiva Audiencia Provincial y la resolución de ésta no admite recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión por las causas legalmente previstas y al amparo constitucional. El recurso de casación, como recurso extraordinario, sólo está previsto para los casos específicamente señalados por la Ley Procesal, arts. 847 y 848 , que no previenen la impugnación de sentencias dictadas en segunda instancia, salvo las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado; así la mención que el recurrente efectúa de los motivos casacionales, pueden invocarse como tales siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, (ver autos de fecha 15 de diciembre de 2005, número de recurso 76/2005 y 6 de junio de 2008, número de recurso 20704/2007, entre otros).

En consecuencia, la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Arnaiz Granda en nombre y representación de Marcos contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

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