ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6874A
Número de Recurso2080/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Doble A Promociones, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 344/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 961/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Doble A Promociones, S.A.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Domingo José Collado Molinero, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Cafescol Tiendas, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 27 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 18 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de junio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre resolución anticipada de contrato de arrendamiento, y no por la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a 600.000 euros, -(vía que resulta inadecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, ya que en los supuestos como el presente, en los que se ha tramitado por razón de la materia, la única vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC )-, y se desarrolló en dos motivos; como primer motivo alegó la infracción de los artículos 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1555 CC , con cita de la STS de 25 de marzo de 2013 , en el cual sostiene que la sentencia recurrida infringe el principio de libre autonomía de la voluntad de las partes, pues la fecha establecida por la arrendataria, como resolución anticipada del contrato de arrendamiento, fue la de 14 de enero de 2012, con el objeto de respetar el plazo de preaviso pactado, por lo que, la conclusión ha de ser que corresponde a la recurrente, arrendadora, la cantidad reclamada por rentas, y que se extiende desde la entrega de llaves, el 25 de noviembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2010, como fecha efectivamente fijada por la recurrida, arrendataria del local, para tal desistimiento unilateral del contrato; como segundo motivo, y sin cita de precepto alguno como vulnerado, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que declara que el silencio de la arrendadora al recibir la comunicación de abandono y entrega de las llaves, no equivale a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene en ambos motivos, que las rentas a las que tendría derecho por el arrendamiento del local de negocio litigioso, por el principio de autonomía de la voluntad, han de extenderse hasta el 14 de enero de 2010, fecha fijada por la arrendataria, ahora recurrida, como plazo para el desistimiento unilateral del contrato suscrito, y no hasta el 25 de noviembre de 2009, momento en el cual se hizo entrega de las llaves al propietario del local, ya que tal conclusión sería contraria tanto al plazo de preaviso pactado por las partes, como a la doctrina jurisprudencial que declara que la recepción de las llaves por el arrendador no equivale a consentir la extinción de la relación contractual. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo concluye, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento, que la cantidad que corresponde en concepto de rentas no puede extenderse a la inicialmente especificada por la arrendataria, esto es, 14 de enero de 2010, como plazo de resolución unilateral, sino que ha de tomarse como fecha final para el cómputo de tal cantidad, la del 25 de noviembre de 2009, de entrega de llaves del local y de recuperación, efectiva y real, de la posesión del local por la arrendadora, atendiendo a que, de conformidad con la propia doctrina destacada por la recurrente, en el presente supuesto, no sólo se recepcionó por la arrendadora las llaves del local, hecho único o aislado que no comportaría aceptación de tal resolución, sino que además la arrendadora realizó otros signos claros de aceptación de tal entrega de la posesión del local, actos tales como hacer efectivo el aval prestado por la arrendataria y aplicar la fianza constituida para el arrendamiento. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Doble A Promociones, S.A." contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 344/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 961/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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