SAP Madrid 353/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2013
Fecha17 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00353/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 344 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 961 /2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DOBLE A PROMOCIONES S.A., representado por el Procurador Sr. Aquilino y de otra, como apelado CAFESCOL TIENDAS, S.L., representado por el Procurador Sr. Collado Molinero, Domingo José, sobre arrendamiento urbano, reclamación de daños y perjuicios e indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: >.

Y, auto aclaratorio de fecha 20 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

>.

Notificada dicha resolución a las partes, por DOBLE A PROMOCIONES SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación .

En la demanda que da inicio a este procedimiento la parte actora DOBLE A PROMOCIONES, S.A. solicitaba que se condenase a la demandada CAFESCOL TIENDAS S.L. al pago de 717.539,58 euros como consecuencia de la resolución anticipada por parte de la demandada del contrato de arrendamiento de local celebrado entre ambas respecto del inmueble sito en la calle Serrano nº 4, local A, de Madrid. Cantidad integrada por los siguientes conceptos: resolución anticipada con incumplimiento del plazo mínimo de arrendamiento, coste de las obras de necesaria ejecución para la reposición del local a su estado anterior a la celebración del contrato, e indemnización por lucro cesante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de 35.253,03 euros, intereses legales y costas. Y ello en base a que consideró que la resolución efectiva del contrato tuvo lugar el 25.11.2009, que el estado del local era buena a la fecha de su devolución y que las obras realizadas para adaptación del local fueron hechas conforme al contrato y fueron conocidas por la propiedad.

Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de apelación alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción del artículo 1.255 del Código Civil al no respetar la sentencia el tiempo de duración pactado en el contrato y no tener en cuenta la exigencia de un plazo de preaviso; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de las obras ejecutadas para devolver el local a la situación anterior al arrendamiento y que era obligación del arrendatario afrontarlas; y 3) Aunque refiere la reclamación por daños y perjuicios, renuncia a ella.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba respecto de la finalización del contrato y sus consecuencias.

El objeto de enjuiciamiento en esta segunda instancia tiene que ver, en primer lugar, con las consecuencias de la resolución anticipada del contrato por parte de la demandada y el cómputo de días o meses para la indemnización correspondientes a tenor de lo pactado en el contrato.

Desde luego, no vamos a tener en cuenta la ausencia de preaviso porque aparece como una "cuestión nueva" que no aparece alegada en la demanda ni en el acto de la audiencia previa. La demanda se sustenta en el simple hecho del desistimiento unilateral del contrato anunciado por la parte demandada para el día 14 de enero de 2010. Y a ese factor -desistimiento unilateral- es al que nos vamos a ceñir para tratar de determinar si su valoración por parte del juzgador de instancia fue correcta o no.

En la sentencia apelada, el juez de instancia se atiene a un hecho incontestable (reconocido por la demandante y acreditado por acta notarial): que la arrendataria entregó las llaves del local el día 25.11.2009. Es decir,...

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