SAP Madrid 279/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2013
Fecha20 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00279/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 286/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANTONIO GARCÍA PAREDES

  2. CESÁREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2099/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Antonia y DÑA. Guadalupe, representados por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 C.B", sobre arrendamientos urbanos, repercusión de obras y servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice:

>.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Antonia y DÑA. Guadalupe se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este procedimiento se ejercitaban varias pretensiones declarativas diferenciadas en un bloque principal, en otro subsidiario y otro más, a su vez, subsidiario de los anteriores. Así se pedía: que se declarase la improcedencia de la repercusión del importe de las obras realizadas en el edificio y especificadas en el cuerpo de la demanda; subsidiariamente, se declare la improcedencia de que el importe de todas las obras en su conjunto repercutido supere el 50% de la renta que se está abonando; que se declare la improcedencia de la repercusión de los servicios y suministros; y, como última petición subsidiaria de las anteriores, se declare que no procede la repercusión de los gastos tal y como se expone en el fundamento de derecho séptimo.

La demandada se opuso alegando que las repercusiones se habían hecho conforme a ley y en base a las directrices marcadas por la jurisprudencia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que lo planteado en la demanda era un tema interpretativo que ha sido resuelto definitivamente por la STS de 5 de febrero de 2010 que unifica doctrina en ese sentido.

Contra dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación con base en los siguientes motivos de impugnación: 1) No aplicabilidad de la STS de 5 de febrero de 2010 a la repercusión por obras, por cuanto que aquella se refiere a la repercusión de gastos por servicios y suministros; 2) Disconformidad con el criterio seguido en la sentencia de que el límite de repercusión del 50 por ciento no puede referirse a las obras ejecutadas durante toda la vida del contrato sino a cada obra en concreto, por cuanto que, a la vista de las discrepancias existentes entre las Audiencias Provinciales, la apelante considera más acorde a derecho la segunda opción; 3) En el tercer motivo de impugnación insiste en la tesis defendida en la demanda respecto de la repercusión de las obras en elementos comunes, y la repercusión de gastos de servicios y suministros: y 4) Indebida condena en costas, pese a la desestimación de la demanda, habida cuenta de las discrepancias de criterio existentes entre las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Sobre la normativa aplicada.

Para el mejor enjuiciamiento del recurso conviene poner de relieve ya de entrada algunos datos objetivos que las partes reconocen:

Los dos contratos de arrendamiento sobre sendos pisos del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 en que se sustenta la demanda son anteriores a 9 de mayo de 1985 .

Las obras cuyo coste ha sido repercutido entre los años 1999 y 2010 aparecen descritas en la demanda y así lo ha reconocido la entidad demanda y se refieren a obras o bien ordenadas por la Autoridad Municipal o bien necesarias para la conservación del edificio (cubierta, balcones, impostas, cornisa, portal, balaustrada, patio, bajadas, fachada...etc.)

La repercusión se ha realizado, según reconocen las propias demandantes, en aplicación por la arrendadora de la Disposición Transitoria Segunda , apartado C ), 10.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, conforme a la fórmula: (Costo obra x coeficiente del piso) x 12% / 12.

La repercusión de los gastos relativos al referido inmueble, como los referentes a portería, mantenimiento de ascensor, luz escalera, impuesto de bienes inmuebles, tasa de basura, material eléctrico...etc., se han realizado con el mismo apoyo normativo que la repercusión de obras.

Todos estos datos, extraídos de la propia demanda y de las alegaciones de la parte demandada, tienen un encaje perfecto en la normativa de arrendamientos urbanos vigentes y en sus disposiciones transitorias, que tratan de conciliar los derechos y obligaciones de los arrendadores y arrendatarios cuyos contratos eran anteriores a la LAU 1994. Así podemos ver, por un lado, en la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, la siguiente disposición:

Disposición Transitoria Segunda . Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985

  1. Otros derechos del arrendador.

10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10.1 En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

10.2 Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.

10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del art 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. ) Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme .

    En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados.

  2. ) Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario.

  3. ) Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años.

  4. ) El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago.

    En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del art. 19 de la presente Ley.

  5. ) La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual.

    10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el art.108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca...

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