SAP La Rioja 193/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:363
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00193/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 111/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 193 de 2014

En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 909/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollonº 111/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Carlos Manuel

, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, y como parte apelada, DON Arsenio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LAURA REINARES LLANOS, asistido por el Letrado DON DANIEL MARÍN DEL CAMPO, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 909/2012, de fecha 24 de enero de 2.013, en cuyo fallo se establece: " Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reinares Llanos en nombre y representación de Arsenio contra Carlos Manuel, debo: 1) Declarar y declaro que la renta que le corresponde satisfacer a Arsenio por el arrendamiento del local de negocio de autos es la de 1202,28 # mensuales y ello con efectos desde el día 1 de junio de 2012. 2) Condenar y condeno al demandante a estar y pasar por esta declaración. 3) Condenar y condeno al demandado a restituir al demandante la cantidad de 276,48 #, así como al pago, sobre esta cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.

4) Condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, don Arsenio, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Interpuesto dicho recurso se dio traslado del mismo a la parte contraria para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, se formula, por la representación de la parte demandada recurso de apelación interesando se dicte sentencia desestimando la demanda, ya sea con estimación de alguna de las excepciones alegadas o en cuanto al fondo del asunto con imposición de costas a la parte demandante.

Los motivos de alegación reflejados en el recurso consisten en:

  1. - La parte alega la excepción procesal de inadecuación del procedimiento al considerar que el objeto de la demanda es la determinación de si la renta a satisfacer por el actor al apelante-demandado es la que señala con una diferencia respecto a la girada por el arrendador; considerando que dicha pretensión no ha de tramitarse por el procedimiento ordinario atendiendo al importe de la renta anual.

  2. - En segundo lugar se discrepa de la cuantía fijada del procedimiento, entendiendo que no procede fijarla en la renta anual, es decir 14.842,08 euros, sino que aplicando la diferencia de renta mensual que se reclama por los meses por los que el actor interesa se apliquen da un resultado de 276,48 euros, que considera sería la cuantía del procedimiento.

  3. - Se mantiene la caducidad de la acción al amparo del artículo 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

  4. - En cuanto al fondo del asunto mantiene que de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, se incluyen los gastos generales sin distinción alguna, y entre ellos los referentes al fondo para reparación de los patios de la comunidad.

  5. - Y en cuanto a las costas considera que existen dudas en cuanto a la apreciación y estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, cuantía del mismo y caducidad de la acción que conllevan la no procedencia de imponer las costas al demandado.

II.-Por la representación procesal de la parte demandante, apelada, se interesa en su escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Sostiene esta parte infracción del artículo 458,2 de la LEC que determina que el recurso de apelación no debió ser admitido procediendo su desestimación.

Respecto a las alegaciones del recurso de apelación formulado de contrario, mantiene que los autos deben sustanciarse por las normas del juicio ordinario de acuerdo con el artículo 249.1.6º de la ley de enjuiciamiento civil por los motivos que alega. Asimismo sostiene que la cuantía está correctamente fijado en la suma de una anualidad de renta de acuerdo con el apartado 9 del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reitera como realiza la sentencia de instancia que la demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de tres meses que impone el artículo 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por lo que la acción ejercitada no está caducada. En cuanto al fondo del asunto considera que son gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios no repercutibles al arrendatario -demandante- los que se pretenden girar por el arrendador; y que de la interpretación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento no puede derivarse su obligación al pago. Finalmente alega en cuanto a las costas de ambas instancias que deben ser impuestas al litigante vencido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la demanda rectora; y procede a desestimar en el acto de la audiencia previa haciendo suyas las alegaciones de la parte actora, las excepciones de inadecuación de procedimiento y de defectuosa fijación de la cuantía del mismo; constando protesta por la parte demandada a efectos del recurso de apelación.

Desestima la sentencia recurrida que la acción ejercitada haya caducado, partiendo de que es de aplicación el artículo 106.1 de la LAU de 1964, que fija un plazo de caducidad de tres meses; así considerando como fecha de inicio del cómputo el 6 junio 2012 (fecha acogida y aceptada por ambas partes litigantes en el acto de la audiencia previa), se mantiene que la demanda se presentó el 31 julio 2012 siendo esta la fecha en la que debe tenerse por ejercitada la acción contenida en el artículo 101 de la LAU de 1964 .

Y en cuanto al fondo considera que el demandado-arrendador no puede repercutir en el recibo que se girá por renta y cantidades asimiladas, los gastos que se han previsto para la constitución de un fondo para la reparación de los patios de la comunidad de propietarios; sin que exista pacto expreso en contrario este gasto extraordinario no puede ser repercutido al arrendatario-actor. Mantiene igualmente que en la cláusula séptima del contrato no se encontraría incluido dicho gasto como repercutible al arrendatario del local, por no haberse pactado y por no tener una repercusión directa en el uso que el inquilino hace del local, sin que la cláusula genérica permita incluir cualquier tipo de gasto de reparaciones, mejoras y gastos extraordinarios.

TERCERO

La parte demandada al formular su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación al no expresar este los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugna. Así mantiene la parte apelada la obligación de quien impugna el fallo de concretar los pronunciamientos afectados por su recurso, es decir fijar los pronunciamientos que se impugnan, sosteniendo que dicha infracción es insubsanable y es motivo de inadmisión como causa de desestimación del recurso.

En este orden de cosas se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 julio 2013, Rec: 234/2012 que señala:

"Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de Abril de 2010 : "Establece el art. 457-2 Ley de Enjuiciamiento Civil que "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ", señalando como trámite, a la parte contraria frente a la providencia de admisión de tal preparación de apelación, el art. 457-5 LEC "...no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art 461 de esta Ley ", como ha ocurrido en el presente supuesto.

La Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas es la fase de preparación del recurso (art. 457 ) que tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo,...

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