SAP Las Palmas 654/2014, 27 de Octubre de 2014
Ponente | TOMAS GONZALEZ MARCOS |
ECLI | ES:APGC:2014:2999 |
Número de Recurso | 493/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 654/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de marzo de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. María Dolores
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de marzo de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. María Dolores representados por el Procurador
D. /Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FEDERICO TOLEDO GUADALUPE, contra D. /Dña. Desiderio representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña ANTONIO LOPEZ-SOCAS PERERA.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimo la demanda presentada por don Joaquin Gonzalez Diaz, en nombre y representación de doña María Dolores contra don Desiderio con expresa condena en costas a la parte actora".
La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña María Dolores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de octubre de 2014.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Se desestima en la Resolución apelada la pretensión ejercitada por la representación procesal de Doña María Dolores, por la que se pretendía se declarase resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 1 de noviembre de 2009, que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, Arrecife (Lanzarote), acumulándose acción de reclamación de cantidad por las rentas impagadas (1.400 euros), así como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda. Así, por la parte demandante se indica en el hecho segundo que en fecha 1 de noviembre de 2009 se suscribió contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, pactándose una renta mensual de 700 euros, adeudándose por el demandado las mensualidades de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013
(1.400 euros)
Por la parte demandada se alegó en su escrito de oposición lo siguiente:
- La falta de legitimación activa de la accionante, ya que "el propietario y el arrendador del referido inmueble no es otro que la mercantil Torrescl, S.L.".
- Inexistencia de deuda alguna.
- Existencia de cuestión compleja.
Por el iudex a quo se concluye la desestimación de la demanda formulada, acogiéndose por la iudex a quo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.
Frente a la meritada Resolución se alza la representación procesal de la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, a lo que se opone la parte recurrida, que amén de interesar la confirmación de la Sentencia apelada, viene a alegar la existencia de una causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
Dando respuesta a la alegación realizada por la parte recurrida, lo que de estimarse traería sin más la desestimación del recurso de apelación por concurrir causa de inadmisión, debe comenzar por afirmar que a dicho recurso de apelación sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su redacción operada tras la Ley 37/2011, de 10 de octubre y que dejó sin contenido lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la preparación del recurso de apelación, viene a establecer que "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamiento que impugna". Partiendo de lo anterior, en el escrito de interposición del correspondiente recurso de apelación, se indica por la apelante que "venimos a impugnar el fundamento jurídico segundo y tercero de la Sentencia, por entenderlos perjudicial a los intereses de mi representada", para terminar suplicando ante esta Sala que "se revoque la Sentencia apelada, desestimando expresamente la alegación de falta de legitimación activa de mi mandante, estimando íntegramente la demanda de desahucio por falta de pago, dando por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2009 correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, Arrecife de Lanzarote, con expresa condena en costas al demandado".
Pues bien, tal motivo de inadmisión del recurso de apelación debe ser desestimado, debiéndose traer a colación lo expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 15 de julio de 2014 que indica lo siguiente: "En este orden de cosas se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 julio 2013, Rec: 234/2012 que señala:
"Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de Abril de 2010 : "Establece el art. 457-2 Ley de Enjuiciamiento Civil que "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna", señalando como trámite, a la parte contraria frente a la providencia de admisión de tal preparación de apelación, el art. 457-5 LEC "... no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art 461 de esta Ley ", como ha ocurrido en el presente supuesto.
La Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas es la fase de preparación del recurso (art. 457) que tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo,...
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