STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6178/1993
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre concesión de licencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 798/93 promovido por la Generalitat de Cataluña, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Llinars del Valles, y como codemandado D. Alfredo , sobre concesión de licencia provisional y a precario para efectuar una exposición y comercialización de piedra natural, así como la edificación de una pequeña nave destinada a almacén de herramientas y oficinas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. 2º.-No efectuar atribución de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Alfredo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de septiembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, actuando en nombre y representación de D. Alfredo , la sentencia de 12 de marzo de 1993, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 798/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Generalitat de Cataluña contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Llinars del Vallés, de 8 de marzo de 1988, por el que se otorgaba licencia provisional y a precario a D. Alfredo para efectuar exposición y comercialización de piedra natural.La sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto y anuló las resoluciones impugnadas. No conforme con dicha sentencia interpuso D. Alfredo el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 113 de la L.P.A., por haberse impugnado un acto de trámite, y por infracción del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional por haberse interpuesto el recurso de reposición pasados los dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo que el precepto citado prescribe.

SEGUNDO

Se hace preciso, para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión debatida, exponer la secuencia temporal de los hechos enjuiciados. 1) El día 8 de marzo de 1988 D. Alfredo instó la licencia controvertida. 2) El mismo día 8 de marzo la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Llinars del Vallés "acordó" "informar" favorablemente la licencia controvertida. 3) El 10 de agosto de 1988 la Generalitat interpuso recurso de reposición contra la licencia presuntamente otorgada. Como motivos del recurso se especifica que el suelo en el que se ha concedido la licencia no permite dicho uso, y que no se había pedido el informe preceptivo exigido en el artículo 58.2 del T.R.L.S. 4) El 6 de septiembre de 1988 el Ayuntamiento insta de la Dirección General de Urbanismo el informe omitido. 5) El día 22 de noviembre de 1988 se emite el informe solicitado. 6) Dado el contenido negativo del informe solicitado, y en uso de la posibilidad que dicho informe otorga, el Ayuntamiento y el solicitante de la licencia formulan alegaciones frente a dicho informe el 29 de diciembre de 1988. 7) La Generalitat no contesta a las mencionadas alegaciones y el Ayuntamiento concede la licencia controvertida el 31 de octubre de 1989. 8) Previamente, el 11 de agosto de 1989, había sido interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición más arriba reseñado. 9) La demanda, formulada el 12 de julio de 1991, se dirige contra los acuerdos impugnados, sin ampliarse respecto al de concesión de la licencia de 31 de octubre de 1989.

TERCERO

Es evidente, pues, que el recurso contencioso-administrativo no se dirige frente a la resolución de 31 de octubre de 1989, lo cual no es enjuiciada en este litigio. En consecuencia, y como se decía en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el contenido de éste queda limitado al acuerdo de 8 de marzo de 1988 y a la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra él.

La resolución mencionada, cuyos pronunciamientos han sido más arriba transcritos, es susceptible de una doble consideración. Como acto de trámite, emitiendo un informe, y, alternativamente, como acto definitivo de concesión de la licencia solicitada el mismo día. Procede, por tanto, examinar las dos hipótesis expuestas.

Si el citado acuerdo de la Comisión de Gobierno se considera un acto de trámite, es evidente la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto, al no ser el acto recurrido susceptible de impugnación, lo que comportaría estimar el recurso de casación que decidimos.

La otra alternativa, la de considerar que se está en presencia de un acto definitivo de otorgamiento de la licencia, comporta también la inadmisibilidad del recurso, pues es evidente que el acuerdo del Ayuntamiento de 6 de septiembre de 1988 solicitando de la Generalitat el informe omitido, supuso una estimación del recurso de reposición interpuesto, en el que, precisamente, uno de los motivos en que se fundaba era la omisión del referido informe. Pero no solamente la lógica de las cosas lleva a considerar que el citado recurso de reposición fue estimado por el acuerdo del Ayuntamiento de 6 de septiembre mediante la petición del informe omitido, es que el comportamiento de todas las partes ha sido el de considerar que el procedimiento no había terminado todavía. La Generalitat, emitió el informe reseñado el 22 de noviembre de 1988 lo que acredita que no consideraba que se había dictado resolución definitiva. Por su parte, tanto el solicitante de la licencia como el Ayuntamiento, formularon alegaciones a dicho informe el 29 de diciembre de 1988 de cuyo contenido se desprende que ni uno ni otro estimaban que se hubiese dictado resolución definitiva en el expediente.

Todo lo anterior comporta la necesidad de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues es evidente que se está impugnando una resolución presuntamente desestimatoria de un recurso de reposición cuando, en realidad, dicho recurso había sido estimado.

Otra cosa es lo que pueda suceder con la resolución definitiva dictada por el Ayuntamiento demandado el día 31 de octubre de 1989l, dicha resolución, tanto en lo que hace a sus antecedentes como a su contenido no puede ser enjuiciada por no ser objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar los motivos de casación examinados y declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y sin que seaprocedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, actuando en nombre y representación de D. Alfredo .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 12 de marzo de 1993 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. - Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 798/90 interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional;

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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