SAP Barcelona 425/2009, 2 de Septiembre de 2009

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2009:9282
Número de Recurso827/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2009
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 425/2009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1157/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona, a instancia de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Montserrat Llinás Vila, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra D. Ángel Jesús , representados por el Procurador D. Raúl González González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Junio de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en sustitución del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Llinás Vila, en nombre y representación de Allianz Seguros, S.A., declarando haber lugar a lo peticionado en ejercicio del derecho de subrogación prevenido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , condenando a D. Ángel Jesús al pago de doscientos diez euros (210 euros) correspondientes a la franquicia de su póliza de seguro de responsabilidad como probador, así como condenando solidariamente a Axa Winterthur Seguros, S.A. y a D. Ángel Jesús al pago de veinte mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros y cuarenta y cuatro céntimos (20.445'44 euros) en concepto de reembolso a la actora de los gastos sufridos por hecho responsabilidad de D. Ángel Jesús . No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso a las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

El asegurador Allianz ejercita en la presente litis una acción de repetición fundada en el artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS) contra Ángel Jesús y su asegurador Winterthur, basada en el daño corporal originado por el mencionado Ángel Jesús el día 15 de noviembre de 2006 al atropellar a la peatona Valle y en el consiguiente pago indemnizatorio que hubo de realizar Allianz, asegurador del turismo propiedad de Edmundo que conducía el codemandado ya citado.

La sentencia de primera instancia estima en su integridad la pretensión actora, subsumiéndola en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS), tras recordar que Ángel Jesús fue responsable del expresado daño a tercero y que Allianz, asegurador del riesgo automovilístico del turismo conducido por Ángel Jesús , indemnizó a la perjudicada, lo que legitima su repetición contra los aquí demandados.

Estos últimos se alzan contra la condena de primera instancia.

SEGUNDO

Supuesta causa de inadmisibilidad del recurso.

La causa de inadmisión del recurso aducida por la apelada al amparo del artículo 449.3 LEC no puede ser acogida, ya que la pretensión de Allianz no persigue la indemnización directa de un daño derivado del uso y circulación de vehículos a motor, sino la repetición de un pago indemnizatorio derivado de esa clase de responsabilidad, acción de contenido distinto y que, por tanto, no está sujeta a la específica carga procesal establecida en la norma invocada, de interpretación estricta debido a su carácter especial (STC 33/08 ), ya que persigue la tutela más eficaz del crédito indemnizatorio de la víctima del riesgo circulatorio, no del que pueda corresponder a terceros, perjudicados indirectos.

TERCERO

Supuesto de hecho litigioso; delimitación por las partes inmodificable para el juez.

Antes de entrar en el análisis de fondo de la acción ejercitada, conviene precisar cuál sea la cuestión fáctica incontrovertida que resulta de los escritos alegatorios de las partes y de sus manifestaciones verbales en la audiencia previa.

Así, resulta que Edmundo encargó el 11 de noviembre de 2006 al taller de reparación de automóviles J.B., propiedad de Ángel Jesús , la revisión de niveles y del estado de los frenos de su turismo Renault Scenic Y-....-AP , y a las 13:08 horas del mismo día cuando el propio Ángel Jesús maniobraba en la calle Bilbao de esta ciudad para introducir dicho vehículo en el taller, atropelló a la peatona Valle , que sufrió daños físicos de consideración.

La compañía Allianz, que cubría el riesgo de la circulación del expresado vehículo de motor (seguro obligatorio del automóvil), atendió la reparación del daño corporal de la víctima y los gastos de asistencia médica por un total de 20.655,44 #, y en junio de 2007 requirió al titular del taller para llegar a una solución amistosa y para que le facilitara los datos de su seguro de responsabilidad civil; la contestación inmediata de Winterthur, aseguradora desde abril de 2006 del riesgo de responsabilidad civil del negocio de Ángel Jesús , indicaba que la cobertura específica del "riesgo de probadores" sólo operaba en defecto del seguro obligatorio de responsabilidad automovilística.

En orden a la fijación de los hechos sobre los que debe efectuarse el juicio jurisdiccional, cabe subrayar que en la audiencia previa los letrados de ambas partes estuvieron conformes en que el trabajo derevisión del vehículo Renault Scenic encargado por Edmundo al taller de Ángel Jesús comprendía la autorización a éste o a cualquiera de sus operarios para que condujeran el turismo en lo que fuere necesario para el buen fin del trabajo encomendado.

Ello sentado, el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada incurre en una flagrante vulneración del principio dispositivo (arts. 216, 218.1 y 428.3 LEC ), al efectuar unas más que discutibles pero sobre todo manifiestamente impertinentes observaciones teórico-prácticas destinadas a sustentar una conclusión...

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