STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso333/1993
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra Resolución aprobando la modificación del P.G.O.U. de la comarca de Sabadell; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell siendo partes recurridas Don Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra y la Generalitat de Cataluña, no comparecida en este recurso; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona se ha seguido el recurso número 838/89, promovido por la representación de Don Carlos María y en el que ha sido parte demandada el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, codemandada la Diputación de Barcelona y coadyuvante el Ayuntamiento de Sabadell, sobre resolución de 28 de octubre de 1988, de aprobación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca de Sabadell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de octubre de 1992, en una resolución que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1º ESTIMAR EL RECURSO DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACTO DE APROBACIÓN DE MODIFICACIÓN DEL P.G.O.U. DE LA COMARCA DE SABADELL DEL 28 DE OCTUBRE DE 1988.- 2º NO EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS".

TERCERO

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Sabadell, parte coadyuvante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado el 25 de Noviembre de 1992, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Sabadell presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Julio de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida Don Carlos María , no habiendo comparecido en est recurso la Generalidad de Cataluña. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sabadell impugna en esta casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha anulado una resolución del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, no comparecido en este recurso, por la que se aprueba una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca de Sabadell.

Resulta que en el año 1978 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el P.G.O.U de la Comarca de Sabadell, que fue redactado y aprobado provisionalmente por la Diputación de Barcelona, en cuanto el Plan ostenta un ámbito plurimunicipal, englobando, junto al de Sabadell, a otros municipios. Se impugnaba ahora una modificación puntual de dicho Plan General, que había sido aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Sabadell, y en forma definitiva por la Generalidad de Cataluña.

La sentencia recurrida anula la modificación al entender que el Ayuntamiento de Sabadell carece de competencia para aprobar la modificación de un Plan General que no ha redactado, siendo obligado, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, reiterado en el artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento, que las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes se sujeten a las mismas disposiciones enunciadas para su formación.

En un único motivo, sostiene el Ayuntamiento de Sabadell, al amparo del artículo 95.1. 4 de la LJCA, en síntesis, que la doctrina de la sentencia recurrida infringe el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la propia autonomía municipal (artículos 137 y 140 CE).

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar. Poco tiene que añadir este Tribunal a la fundamentación, verdaderamente modélica en su precisión y claridad, que efectúa la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre las competencias de las Diputaciones provinciales en el momento concreto en que se dictan los actos aquí impugnados, adecuando la interpretación del Texto Refundido preconstitucional de 1976 a la Constitución y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía institucional de la provincia como entidad local.

TERCERO

Se aduce en el motivo que no serían aplicables las competencias de la Diputación Provincial establecidas en el artículo 40.1 a) del TRLS de 1976, que se reconoce vigente en Cataluña para el caso que se contempla, ya que la modificación del Plan afecta única y exclusivamente al Municipio de Sabadell que lo promueve.

Tal afirmación hace supuesto de la cuestión planteada y no puede admitirse, sin alterar la apreciación de la prueba que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia. La sentencia recurrida se apoya en el resultado de la prueba pericial para declarar probado que la modificación trasciende el ámbito local y, por ello, los intereses estrictamente locales, afectando también a intereses y determinaciones urbanísticas de Municipios vecinos, como se corrobora por la invitación dirigida al Ayuntamiento de Barberá del Vallés, en el sentido que expresa la propia sentencia recurrida.

CUARTO

Como reconoce la Administración recurrente, este Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido de la sentencia recurrida en reiteradas ocasiones, (sentencias de 10 de mayo de 1988, 30 de octubre de 1990 o, en revisión, sentencia de 22 de noviembre de 1989). La crítica a esta jurisprudencia no puede prosperar, al haberse confirmado la misma en las sentencias de 31 de octubre de 1994 y 19 de mayo de 1998, a propósito - en ambas ocasiones - de modificaciones del Plan Comarcal de Sabadell, que aquí se contempla.

QUINTO

La invocación del artículo 137 de la Constitución pierde relieve, en fin, al resultar demostrado, como hemos dicho, que los intereses en presencia trascienden la esfera municipal, conforme a conocida jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia de 13 de julio de 1990 y del propio Tribunal Constitucional, desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, sobre la trascendencia de los intereses respectivos, a la hora de determinar el ámbito competencial de que se trate (últimamente, sentencias de esta Sala de 24 y 23 de abril de 1996, 20 de noviembre y 25 de octubre de 1995).

SEXTO

La desestimación del único motivo formulado conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona), contra sentencia dictada el 26 de Octubre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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