SAP Guadalajara 160/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:290
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 160/04

En Guadalajara, a siete de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 487/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 179/2004, en los que aparecen como parte apelante

D. Jose Manuel , D. Carlos Jesús , D. Luis Francisco , Dª. Paula , Dª. Victoria , D. Adolfo , D. Baltasar y Dª. Ángela representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA, y como parte apelada D. Everardo y HORMIGONES VIDAL, S.A. representados por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ y asistidos por el Letrado

D. VIDAL VILCHES VILEDA y TRANSNOVER, S.L. representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL PALOMO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en nombre y representación de Dña. Ángela , D. Carlos Jesús , D. Luis Francisco , Dña. Paula , Dña. Victoria , D. Adolfo , D. Baltasar y D. Jose Manuel , debo condenar y condeno al demandado D. Everardo , representado por la Procuradora Dña. Pilar del Olmo Antoranz, a abonar la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (103.663 €), -equivalentes a diecisiete millones doscientas cuarenta y ocho mil setenta y dos pesetas (17.248.072 ptas.)- más intereses legales desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales.= Que debo absolver y absuelvo a Hormigones Vidal S.A. y Transnover S.L. representados, el primero por la Procuradora Dña. Pilar del Olmo Antoranz y el segundo por la Procuradora Dña. Francisca Román Gómez, de los pedimentos efectuados de contrario con expresa imposición a los actores de las costas causadas ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Ángela , D. Jose Manuel , D. Carlos Jesús , D. Luis Francisco , Dª. Paula , Dª. Victoria , D. Adolfo y D. Baltasar , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia dictada en los autos a que se contrae la presente apelación, de un lado, los actores que interesan la estimación de la demanda frente a las mercantiles codemandadas que han sido absueltas en la instancia y, de otro, el demandado que ha sido condenado al pago de la cantidad reclamada. Comenzando con el examen de este último recurso, sostiene la representación de D. Everardo que en todo momento reconoció adeudar la suma de 13.222,27 €, por ser la debida en el momento del desahucio por falta de pago, cantidad muy alejada de la que de contrario se reclama; pretendiendo que se den por demostrados ciertos pagos que disminuirían la cantidad debida en concepto de renta, argumentando haber abonado parte de la que se reclama en dinero "B". Tal pretensión en modo alguno puede ser acogida, dado que en la demanda se reclamó el importe de las rentas que traen causa del contrato de arrendamiento concertado entre los litigantes, correspondiendo las reclamadas al periodo comprendido desde diciembre de 1995 a marzo de 2000; sin que por el demandado se hayan acreditado los pagos que invoca, respecto de los cuales se reconoce la inexistencia de constancia documental, careciendo además de todo refrendo en autos. Y siendo esto así, no cabe por más que confirmar el pronunciamiento de la instancia por aplicación de las reglas del «onus probandi», que actualmente regula el art. 217 LEC , que ha venido a sustituir al art. 1214 CC , por cuanto que si bien es cierto que corresponde a la parte actora probar los hechos sobre los que fundamente su pretensión, también lo es que es atribución de la demandada probar los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión; por todas STSnúm. 932/1994 de 24 octubre que señala, recogiendo una doctrina legal ya consolidada, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, y cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición; de manera que si los hechos carecieron de certeza, entonces es cuando entrarían en juego las reglas contenidas en el artículo mencionado y, en su virtud, las consecuencias de la falta de prueba recaerían sobre aquel a quien correspondiera la carga de la prueba SSTS de 3 de febrero y 31 de julio de 1995, 13 de enero, 8 de mayo, 27 de junio y 22 de julio de 1996 , entre otras muchas-. Doctrina que proyectada sobre el supuesto analizado implica que sea correcto el pronunciamiento combatido, habida cuenta que la obligación de acreditar estar al corriente en el pago de la renta corresponde al arrendatario, extremo que el demandado no ha acreditado en modo alguno. En consecuencia, demostrada la existencia del contrato de arrendamiento con la consiguiente obligación de abonar las rentas, en cuanto contraprestación por el disfrute del inmueble, de ello se sigue que incumbía al interpelado acreditar el pago, siendo lo cierto que tal hecho extintivo de su obligación está huérfano de toda prueba; todo lo cual conlleva el rechazo del recurso deducido por el demandado, con imposición de las costas de la alzada.

  1. - Impugna también la actora la sentencia de instancia, invocando "infracción de las normas legales y la Jurisprudencia al absolver de las pretensiones sustanciadas a las codemandadas Hormigones Vidal,S.A. y Transnover,S.L". En tal sentido, se aduce que la responsabilidad de estas mercantiles en cuanto a las rentas devengadas e impagadas, de forma solidaria junto con el condenado al pago, resulta indudable desde un punto de vista de estricta justicia, aunque resulta difícil encajar el supuesto de hecho en las normas jurídicas; señalando a continuación y bajo el calificativo de "teorías" todas aquellas que, a juicio de la demandante, servirían de soporte a la pretensión deducida frente a las sociedades precitadas; alegando no sólo las que adujo en la demanda (responsabilidad extracontractual y levantamiento del velo) sino añadiendo otras que se esgrimen por primera vez en el recurso, tales como las que se denominan teorías de la cesión y de la ocupación. En relación con estas argumentaciones que se invocan novedosamente en la alzada, se impone recordar el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ ( STS 21-9-1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995 ), no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquéllas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 CE , al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-12-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ), tal y...

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