STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2710/1992
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

2.710/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 1991; la entidad "CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A.", no comparece pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Lugo levantó acta nº 353/86, contra la empresa CUBIERTAS M.Z.O.V., S.A., proponiendo una multa por importe de 100.000 pesetas y la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de Lugo, modifica el acta e impone a la citada empresa una multa de 25.000 pesetas por resolución, de fecha 10 de junio de 1986, siendo confirmada en alzada por resolución, de fecha 15 de octubre de 1986, del Director General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Galicia.

SEGUNDO

Asimismo, la Inspección de Trabajo de Lugo levantó acta de infracción nº 436/86, contra la misma empresa y por los mismos motivos, proponiéndose, en este caso, una sanción de multa por importe de 80.000 pesetas, conforme con lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 2.347/85 de 4 de Diciembre y la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la Junta de Galicia por resolución, de fecha 26 de junio de 1986, acuerda modificar la sanción rebajándola a la cantidad de 50.001 pesetas, siendo estimado en parte el recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Empleo de la Junta de Galicia, acordando por resolución, de fecha 24 de octubre de 1986, modificar la sanción y reducirla a la cantidad de 25.000 pesetas.

TERCERO

Interpuestos recursos contencioso-administrativos núms. 1.597/86 y 1.598/86 se acumulan y resuelven por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Estimar los recursos contencioso administrativos números 1.597/86 y 1.598/86, acumulados, interpuestos por el procurador Don Carlos González Guerra en representación de la empresa "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A" contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia de 15 de octubre de 1.986 que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Lugo de 11 de junio de 1986 que por infracción grave, en grado mínimo, le impuso la multa de 25.000 pesetas; y contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia de 24 de octubre de

1.986 que estimó en parte el recurso de alzada contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Lugo de 26 de junio de 1986, calificando la infracción como grave, en grado mínimo, y sancionándola con multa de 25.000 pesetas; las declaramos nulas por no ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Galicia, formulaalegaciones, solicitando "se dicte admitir el recurso y dictar sentencia revocando la sentencia apelada, y declarando conforme a derecho las resoluciones impugnadas".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de Mayo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 1991, que estima los recursos contencioso administrativos acumulados núms. 1.597/86 y 1.598/86, ya que las sanciones traen causa de la vulneración del art. 2º.1.2.b) del Real Decreto 2.347/85 sobre infracciones laborales, que fue anulado por la STS de 10 de noviembre de 1986.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de la parte como de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantea, y tal criterio, es reiteradamente recordado por esta Sala (entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997), lo que determina que en el presente caso, se deba resolver prioritariamente acerca de la admisión del recurso de apelación.

A tal efecto, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y antiguo 94.1.a) de la antes citada Ley, vigente en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, no son susceptibles del mencionado recurso las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

En concreto, y por lo que al caso examinado se refiere, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.

51.1.a), que señala que para fijar el valor de la pretensión a efectos del recurso se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Y, por otra parte, sin que puedan acumularse las distintas sanciones impuestas como puede inferirse de las reglas del art. 50 de la LJCA.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido, debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso son resoluciones relativas a dos actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por las que se impone a la entidad "CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A.", dos sanciones por trabajar en festivo, cuya cuantía asciende a 25.000 pesetas cada una. Procede declarar, en consecuencia, la indebida admisión del recurso de apelación dada la cuantía de cada una de las sanciones, que no exceden de las quinientas mil pesetas, y el órgano de que procede la Consejería de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la Xunta de Galicia, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una expresa condena en costas de conformidad con el art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 2.710/92 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 1991, que estimaba los recursos contencioso administrativos nº 1.597 y 1.598/86, que queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estandocelebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico

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