STS, 27 de Marzo de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso99/1993
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe representado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros y dirigido por Letrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 28 de marzo de 1.992, sobre liquidaciones por Impuesto Municipal de Solares; habiendo comparecido como parte demandada Gestora de Viviendas del Sur S.A. representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mullet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 1.992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2873/89 cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Valor en nombre de GESTORA DE VIVIENDAS DEL SUR, S.A., (GEVISUR), contra Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) de 20 de abril de 1.989, desestimatoria de reposición contra liquidaciones del Impuesto de Solares nº 171/88, por importe de 738.035 pesetas y nº 172/88, por valor de 335.000 pesetas, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la representación procesal del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe en el que postula se dicte sentencia dando lugar al mismo y se rescinda en todo la sentencia impugnada, expediéndose certificación del fallo y se devuelvan los autos, para que la partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que no era procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de Gestora de Viviendas del Sur se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 1.996 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 26 de enero de 1.993, que se rescinda la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de marzo de 1.992 que anuló dos liquidaciones practicadas por el mismo por el Impuesto de solares por importe de 738.035 y 335.000 pesetas, alegando como fundamento de su pretensión, formulada al amparodel apartado a) del nº 1 del artículo 102-c de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada a la misma por la ley de 30 de abril de 1.992, que si bien es cierto que al remitir el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso que ha dictado la sentencia impugnada y por error involuntario no acompañó al mismo una fotocopia compulsada del Registro Municipal de Solares para el año 1.988 y que aunque intentó su aportación, solicitándolo así al proponer la prueba en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal a quo dictó auto declarando que no había lugar al recibimiento a prueba, por lo que acompaña con la demanda del presente recurso de revisión fotocopia compulsada de dicho Registro Municipal de solares para 1.988.

SEGUNDO

Dado que por el Ministerio Fiscal se ha solicitado se declare la inadmisibilidad del presente recurso se hace necesario con carácter previo pronunciarse sobre tal cuestión. Se alega por el mismo que la sentencia impugnada era susceptible de recurso de apelación y así se le indicó al recurrente al notificársele la misma, y que al no haber interpuesto tal recurso le estaba vedada la interposición del recurso extraordinario de revisión. Tal argumentación no puede ser compartida por esta Sala, que efectivamente ha declarado, de forma reiterada, que cuando se pretende impugnar un sentencia mediante un recurso de revisión, al amparo de los apartados a), b) y g) del nº 1 del artículo 102, en su redacción anterior a la ley de 30 de abril de 1.992, si tal sentencia era susceptible de recurso de apelación, no podía ser admitido el recurso de revisión, dado que el contenido de tales motivos podía haberlo hecho valer a través del recurso de apelación, mas no sucede lo mismo cuando se invoca como motivo de impugnación el previsto en el apartado c) del mismo precepto, ya que el documento decisivo puede haber sido recuperado con posterioridad al plazo para interponer el recurso de apelación. En consecuencia ha de entrarse a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

A tenor del apartado a) del nº 1 del artículo 102-c de la Ley Jurisdiccional, contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso de revisión si después de pronunciada la sentencia se recobraran documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de las partes en cuyo favor se hubiera dictado. El documento en el que consta el Registro Municipal de Solares para el año 1.988 no es un documento recobrado por el Ayuntamiento recurrente que hubiera estado detenido por fuerza mayor ni por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia ahora impugnada. El propio recurrente reconoce que tal documento no lo unió al expediente administrativo (en el que constaban las actuaciones realizadas para la práctica de las liquidaciones) por un error involuntario. Y siendo cierto que trató de llevarlo a los autos de instancia solicitando su incorporación al formular la petición de prueba, por medio de otrosí, en el escrito de contestación a la demanda, y que la Sala acordó por medio de auto no recibir el pleito a prueba, no es menos cierto que tal auto no fue impugnado por la parte recurrente por medio del correspondiente recurso de súplica; aportación que también hubiera podido realizar en la segunda instancia si hubiera interpuesto recurso de apelación. En conclusión el documento que contiene el referido Registro Municipal de Solares no puede considerarse como un documento recobrado por el Ayuntamiento, después de la sentencia, porque siempre lo ha tenido en su poder, lo que obliga a la desestimación del presente recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional han de imponerse las costas al Ayuntamiento recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de marzo de 1.992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2.873/89, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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