STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6452/1993
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 1993, sobre aprobación de Plan Especial, habiendo comparecido como parte recurrida las entidades mercantiles Confecciones Industriales Madrileñas, S.A. y Gruma, S.A., representadas por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de julio de 1990 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Especial nº 4 "La Tela", de Granollers, e interpuestos contra él recursos de alzada por la entidades mercantiles Confecciones Industriales Madrileñas, S.A. y Gruma, S.A. no han sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Confecciones Industriales Madrileñas, S.A. y Gruma, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 341/93, en el que recayó sentencia de fecha 23 de julio de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 4 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1993, que estimó el recurso interpuesto por las entidades mercantiles Confecciones Industriales Madrileñas S.A. y Gruma, S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de julio de 1990, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial nº 4 " La Tela" del municipio de Granollers.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anuló el indicado plan especial que correspondía a una unidad de actuación prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Granollers, tanto por haberla dividido para su ejecución en dos diferentes "subpolígonos", uno integrado por terrenos del Ayuntamiento y tres propietarios mas, y otro por los de Confecciones Industriales Madrileñas, S.A. que debería asumir en su integridad los costes del traslado de su empresa, impuesto por la ejecución del plan, como por implicar este resultado una infracción del artículo 117.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), al resultar una unidad de ejecución en la que resultaba imposible distribuir equitativamente losbeneficios y cargas de la urbanización.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña reconoce que al impugnarse en el presente proceso un acuerdo de esa Comunidad la admisión del recurso de casación viene condicionada, conforme a lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), a que el mismo se funde a la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla, que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, y como tal precepto se cita el artículo 117 TRLS que, ciertamente, ha sido relevante en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso. Sin embargo, no solo ese ha sido aplicado por la Sala de instancia. También se declara, aunque no se cite ningún precepto en apoyo de esta tesis como serían el artículo 118 TRLS y el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, que no cabe modificar las unidades de actuación delimitadas por un plan si no es por la modificación del propio instrumento de ordenación urbanística, y esta conclusión no es cuestionada por la Administración recurrente que se opone a ella invocando los artículos 188 y 189 del Plan General de Ordenación Urbana de Granollers que, según la interpretación que de ellos efectúa, no configuran en el ámbito del futuro Plan Especial "La Tela" ninguna unidad de actuación sino algo conceptualmente diferente como es la de "área de actuación", susceptible de llevarse a efecto por las unidades de actuación que se consideren adecuadas. Sin embargo, el ámbito del presente recurso está constreñido, como ya se ha dicho, al control de la interpretación de normas jurídicas estatales; tratándose de normas de un plan general de ordenación las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden ser combatidas en un recurso de casación.

Descartado este primer motivo de casación ningún sentido mantiene ya el segundo, fundado directamente en la infracción del artículo 117 TRLS. La nulidad el Plan Especial nº 4 "La Tela" resulta de que haya configurado dos unidades de actuación donde el Plan General de Ordenación de Granollers establecía una sola, pero es que, además, para oponerse a la conclusión del Tribunal de instancia respecto a la inidoneidad del subpolígono 2 para hacer posible la equitativa distribución de los beneficios y cargas resultantes de la urbanización, la recurrente no tiene otro camino que el de discrepar del resultado que, tras el examen del expediente administrativo y lo actuado en el proceso, ha alcanzado la Sala de instancia, que es algo que tampoco es posible en un recurso de casación donde no existe motivo alguno basado en el error en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Alega también la Generalidad de Cataluña que el fallo de la sentencia de instancia no guarda congruencia con su fundamentación, puesto que si tan solo se reprocha el Plan Especial su división polígonal únicamente hubiera debido acordarse la anulación del mismo en cuanto a ese extremo, dejando a salvo el resto de sus determinaciones. Pero resulta que es precisamente la subdivisión del ámbito del plan en dos unidades diferentes lo que determina su nulidad, y es una causa de nulidad que afecta a la propia esencia de aquél, por lo que no cabe hablar de que el mismo pueda mantener una vigencia parcial si se declara ilegal el espacio territorial sobre el que todas las determinaciones previstas en él habrían de ponerse en práctica.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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