STS, 15 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1705/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1705/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 666/89, sobre denegación de declaración de ruina, habiendo comparecido como recurridos Don Alonso y Don Ignacio , representados por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 666/89, a instancia de Don Jose Carlos , y en el que ha comparecido como demandado el Ayuntamiento de Cartagena, sobre denegación de declaración de ruina.

SEGUNDO

El mencionado Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1.992, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra el acuerdo de 21-4-89 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el de 13-1-89, que denegó al recurrente su petición de que el edificio de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de dicha ciudad, fuera declarado en estado de ruina, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados; sin costas."

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia la representación de Don Jose Carlos , interpuso recurso de casación, teniéndose por preparado dicho recurso y emplazándose a las partes por término de treinta días, para que comparecieran ante esta Sala, lo que así realiza el recurrente dentro de plazo, presentando escrito en el que solicita se acuerde la casación y anulación de la Sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho, en los términos que esa parte tiene interesados, imponiendo las costas a la parte recurrida.

CUARTO

La representación de la parte recurrida, solicita en su escrito de formalización de la oposición, presentado en esta Sala con fecha 17 de septiembre de 1.993, que se desestime el recurso de casación formulado de contrario y confirme la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se acuerda el señalamiento del presente recurso para su deliberación y fallo, la audiencia del día 11 de diciembre de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por Don Jose Carlos , fue un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 21 de abril de 1.989 que, confirmando otro acuerdo de 13 de enero del propio año recurrido en reposición, declaraba que la finca propiedad del citado recurrente, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , no estaba en situación de ruina técnica ni económica. La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jose Carlos , basándose en que frente a los informes contradictorios presentados por el propietario del edificio y por los codemandados, arrendatarios del bajo y de la primera planta, el informe de los Servicios Técnicos Municipales, ampliado con anterioridad a resolverse el recurso de reposición, y el informe del perito designado en el proceso por insaculación daban lugar a la desestimación de la petición de ruina; ya que, a mayor abundamiento el Ayuntamiento había llevado a cabo la reparación de los daños de la finca con un coste incluso muy inferior al inicialmente previsto por sus servicios técnicos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia Don Jose Carlos , ha interpuesto recurso de casación que basa en un "Motivo Primero ", que, en realidad es motivo único, puesto que no se formula ningún otro motivo. Tal motivo se fundamenta en aplicación del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, en que la Sentencia ha infringido por no aplicación, la norma 2 apartado a) del artículo 183 de la Ley del Suelo Texto Refundido de

1.976 según el cual se declarará el estado ruinoso cuando un edificio sufra un daño no reparable técnicamente por los medios normales. En el escrito de recurso se recogen y citan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que analizan y valoran los informes aportados a los autos, con cuyas valoraciones el recurrente muestra su disconformidad, y concluye que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de octubre de 1.991, 3 de julio del mismo año y 17 de marzo de

1.992, que estudian el concepto de "ruina técnica", en el presente caso estamos en presencia de tal ruina, por lo que debe casarse y anularse la Sentencia recurrida pronunciando otra más ajustada a derecho según lo solicitado. Personados en el recurso de casación los codemandados en la instancia, Don Alonso y Don Ignacio , formalizan la oposición al recurso de casación alegando que, bajo el pretexto de utilizar el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, el recurrente lo que en realidad hace es disfrazar cuestiones de hecho que figuran probados en la Sentencia de instancia, que viene obligado a respetar al utilizar la casación por infracción de Ley; como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de mayo de 1.983, 15 de junio de 1.985 y 15 de febrero de 1.991.

TERCERO

Ciertamente la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 y las en ella citadas, etc.), viene sosteniendo, de una manera constante y uniforme, que tratándose de hechos probados el recurso de casación no puede prosperar respecto a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, salvo que se tratase de una prueba tasada y se hubiese vulnerado el precepto a seguir, en tales casos, para la valoración; lo que aquí no ocurre puesto que ni siquiera se cita como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual los Jueces y Tribunales apreciarán las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. No hay por tanto vulneración alguna del artículo 183.2,a) de la Ley del Suelo.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de casación entablado por Don Jose Carlos ; con imposición de las costas dicho litigante en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Don Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de mayo de 1.992, en el recurso 666/89; con imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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