STS, 13 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 4.725/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.661/89, sobre sanciones administrativas por incumplimiento de contrato. Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre de la entidad Servicios de Aseo Urbano S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Servicios de Aseo Urbano S.A., contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 6 de junio de 1.989 por la que se le exigía el pago por multas de 135.000 pesetas por la indebida utilización de los elementos materiales y personales adscritos a la concesión del servicio de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos, limpieza de mercado, matadero y playas de Sagunto, y contra Resolución de la misma Alcaldía de fecha 6 de septiembre de 1.989 que desestimaba recurso de reposición deducido contra el anterior, 2) Declarar tales Resoluciones contrarias a derecho, y en su consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto, y 3) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 16 de marzo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la apelada y declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos que fueron objeto de anulación por parte de la sentencia recurrida.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre de la entidad Servicios de Aseo Urbano S.A., lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, desestimando este recurso de apelación se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia por ser ajustada a derecho, estimando en definitiva el presente recurso contencioso-administrativo.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante nueve resoluciones de 6 de junio de 1.989 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto se impusieron a la entidad Servicios de Aseo Urbano S.A. nueve multas por importe de 15.000 pesetas cada una, por incumplimientos del contrato de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos. Por resolución de 6 de septiembre de 1.989 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las aludidas sanciones. Servicios de Aseo Urbano S.A. promovió contra los expresados actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 7 de febrero de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló y dejó sin efecto las resoluciones impugnadas por entender que las correspondientes infracciones administrativas habían prescrito. Frente a la referida sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Servicios de Aseo Urbano S.A., parte apelada, alega que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía conforme al artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción. El mencionado precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (que sustituyó el recurso de apelación por el de casación), que es la redacción aplicable por razón de la fecha de interposición del presente recurso, establece que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias sobre asuntos comprendidos en el apartado a) del artículo 10, cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, refiriéndose el apartado a) del artículo 10 a los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario procedentes de los órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional. En el supuesto que enjuiciamos las resoluciones impugnadas originariamente fueron dictadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto, órgano de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional. La cuantía del recurso que debemos aceptar a efectos de la apelación es de 15.000 pesetas, importe de cada una de las sanciones impuestas en las nueve resoluciones de 6 de junio de 1.989, ya que el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción previene que, en los supuestos de acumulación (en el caso examinado Servicios de Aseo Urbano S.A. procedió a una acumulación inicial, dirigiendo su recurso contencioso- administrativo contra nueve actos administrativos distintos), la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. En cualquier caso la suma de las nueve sanciones impugnadas (135.000 pesetas) mantiene una cuantía inferior a la de 500.000 pesetas, límite mínimo para que el recurso de apelación sea admisible. Cumpliéndose pues los requisitos que para la inadmisibilidad del recurso de apelación exige el citado artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede que declaremos indebidamente admitido el interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto.

TERCERO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.661/89; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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