SAN, 4 de Marzo de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:957
Número de Recurso426/2011

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 426/2011, interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, contra la Resolución de 4 mayo 2011 de la Secretaría General Técnica dictada por delegación, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestima el recurso de reposición contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 junio 2010 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre en el tramo de costa de unos 2800 m de longitud, comprendido entre las acequias de Alfadalí y del Vedat en el término municipal de Oliva (Valencia).

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 14 julio 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 17 enero 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita "declare que son contrarios a derecho y por tanto:

"1) declare la nulidad de las actuaciones que ha dado lugar a la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 junio 2010 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2800 m de longitud, comprendido entre las acequias de Alfadalí y del Vedat y del en el término municipal de Oliva.

"2) Y declare la nulidad de la citada Orden Ministerial así como declare contrario a derecho y anule la Resolución de 4 mayo 2011 dictada en el expediente ADM/10/46/SC/0001564, por la Secretaría General Técnica (por delegación Orden ARM/939/2011, BOE de 16 abril) Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino registro de salida 1/27315 que desestima nuestro recurso de reposición contra la citada Orden Ministerial de 15 junio 2010.

"3) y declare la nulidad del acto por caducidad del expediente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 marzo 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 febrero 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución de 4 mayo 2011 de la Secretaría General Técnica dictada por delegación, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestima el recurso de reposición contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 junio 2010 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos 2800 m de longitud, comprendido entre las acequias de Alfadalí y del Vedat en el término municipal de Oliva (Valencia).

En concreto, las alegaciones se refieren a los vértices M-74 a M-75, M-83 a M-85, y M-93 a M-94, y respecto a los vértices 111 y 112.

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión que es titular registral de las fincas números

31.604, 21.748, 38.434, 12.136, 46.865, 46.867, 19.832, 47.107, 7.525, 38.490, en los sectores 1 y 18 de Oliva. Que sus parcelas se encuentran afectadas por el deslinde y que nunca ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento de deslinde hasta la interposición del recurso de reposición, lo que le ha producido indefensión, que al producir efectos desfavorables debe considerarse un trámite esencial; alega en segundo lugar, la caducidad del expediente al trascurrir más de 24 meses establecido en la Ley de costas desde la incoación de 27 junio 2008 hasta la notificación de la resolución a diversos interesados con posterioridad al 27 junio 2010; y finalmente alega falta de motivación del deslinde, porque desplaza su delimitación hacia el exterior en los vértices M-74 a M-75, M-83 a M-85, y M-93 a M-94, añadiendo para ello nuevos vértices (M-74 bis 1, M-74 bis 2, M-84 bis, M-93 bis 1, y M-93 bis 2), que le genera indefensión, y porque no estaría justificada la ampliación de 100 m de la anchura de la zona de servidumbre de protección entre los vértices M-111 y M-112, cuando el citado suelo se encuentra clasificado como urbanizable. Se ha aportado informe técnico emitido por el arquitecto del Ayuntamiento de Oliva de fecha 8 marzo 2012, que certifica que las fincas de la actora de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Oliva, aprobado el 30 noviembre 1982 eran suelo urbanizable no programado. Y asimismo se ha aportado un informe de arquitecto, ratificado en sede judicial, referido a los mismos términos anteriores y en el que consta que sólo dos de las parcelas se ven afectadas por las zonas de dominio público y de servidumbre de protección.

Alega el Abogado del Estado que constan en el expediente administrativo tres intentos de notificación a la actora durante la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde, que fueron devueltos al constar la dirección como incorrecta; que no se acreditado por la parte demandante que las fincas de su titularidad sean colindantes con la línea de dominio público marítimo- terrestre, como indica la Resolución del recurso de reposición, por lo que de conformidad con la Ley de costas y su Reglamento no es preceptivo tenerlos como interesados en el procedimiento de aprobación de deslinde, y en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la actora ha tenido oportunidad de defenderse a través del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa y posteriormente a través del presente recurso contenciosoadministrativo, por lo que no se le ha causado indefensión; y asimismo no es causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1,e), de la Ley 30/1992, ya que la Administración intentó llevar a cabo las notificaciones y no se trata de titulares de fincas colindantes con el dominio público, y la mera omisión de trámites no determina la nulidad, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sería necesario que se hubiera omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, lo que no concurre en este caso; respecto a la caducidad, alega que no ha transcurrido el plazo hasta la publicación en el Boletín Oficial de 22 junio 2010, por lo que de conformidad con el artículo 59.6,a) de la Ley 30/1992, no se ha producido la caducidad; respecto al fondo, la cualidad demanial de los terrenos se acredita en el expediente, y así consta en la resolución que aprueba el deslinde, la justificación del mismo mediante un estudio geomorfológico aportado en el anejo nº 7, fotografías y calicatas, que acreditan que dichos terrenos cumplen con lo estipulado en el artículo 3.1,b), de la Ley de costas, así respecto a los vértices M-67 a M-94; y respecto a la anchura de la servidumbre de protección, consta en la Orden Ministerial que se ha tenido en cuenta el plan general de ordenación urbana, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 30 noviembre 1982, y de conformidad con los artículos 23 y la disposición transitoria tercera de la Ley de costas, y disposición transitoria novena, apartado tres, del Reglamento, se ha establecido la anchura de 100 m, pues no se trata de terrenos clasificados como suelo urbano o situados en áreas urbanas consolidadas o con servicios urbanísticos.

TERCERO

Alega la actora que se considera interesada por resultar afectada y que el expediente de deslinde habría caducado. A los efectos de su consideración como interesado, consta informe de arquitecto que dos de las fincas de la actora se ven afectadas por el deslinde y servidumbre de protección.

En todo caso, la eficacia del deslinde se produce mediante la publicación de los sucesivos actos mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en su caso en el Boletín Oficial, como se referirá. La falta de notificación se ha sustituido por la publicación, de conformidad con el art. 59.6,a) de la Ley 30/1992, y el particular ha podido alegar tras la misma, como lo confirma la interposición del recuro de reposición y el contencioso-administrativo, y no alega otros perjuicios, por lo que no se puede apreciar la indefensión alegada, de acuerdo con la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se pronuncia en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR