STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3683/1992
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 20 de enero de 1992, en el recurso núm.

2.444/89. Siendo parte apelada D. Marcelino , que no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada sin fundamento por la Junta de Andalucía y la alegación de prescripción de la acción para sancionar aducida por el recurrente D. Marcelino , debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por este contra el Acuerdo de la Consejería de Gobernación de 28 de julio de 1.989 que en alzada confirmó el Acuerdo de la Delegación Provincial de Jaén de 28 de noviembre anterior por el que, en expediente sancionador 114-115/88, apreció la concurrencia de dos infracciones graves en materia de juego y apuestas por dos máquinas recreativas sin documentación legal, declarando que procede confirmar dichos acuerdos en cuanto a ese extremo, si bien modificándolos en cuanto a las sanciones impuestas que deben ser de 500.000 pts. en cuanto a la correspondiente a la máquina Tipo B Modelo Crica Mini Guay, y de 125.000 pts. en cuanto a la del mismo tipo Modelo Cirsa Tope Guay. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. La Sala por providencia de la misma fecha y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 43 de la Ley Jurisdiccional y sin prejuzgar el fallo que en su día pueda dictarse y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda oír a las partes personadas en el presente recurso de apelación por el término común de diez días, acerca de la posible indebida admisión del recurso de apelación; presentando escrito el Letrado de la Junta de Andalucía en el que razona la procedencia de la admisión del recurso en cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial señala que no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan, las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores deJusticia, contra actos o disposiciones provinientes de los Organos de las Comunidades Autónomas, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla de donde claramente resulta que en los procesos en los que se cuestione la aplicación exclusiva de normas de carácter o naturaleza autonómica, la Ley reserva el proceso de única instancia, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que para los Tribunales Superiores de Justicia establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así ha sido entendido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 1992, por todas) y venido a ser corroborado por la reforma de la Ley Jurisdiccional producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuando igualmente excepciona del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por dichos Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, las que únicamente son susceptibles de recurso de casación cuando éste se funde en infracción de normas no emanados de los órganos de aquéllas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y ésta no se encuentre comprendida en el apartado 2 del precepto (artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional reformada por al expresada Ley).

SEGUNDO

Del exámen de lo actuado en el proceso, sentencia apelada y alegaciones de las partes, paladinamente se desprende que lo cuestionado son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado y que se pretende revocar, por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación en aplicación de lo expuesto anteriormente no es susceptible de dicho recurso, procediendo declarar indebidamente admitido el recurso de apelación que se pretende utilizar por la Sala de Instancia. En efecto, y más precisamente, el presente recurso no se funda en infracción de los preceptos del Código Civil que regulan la prueba, como alega la Administración sancionadora en su escrito sobre admisibilidad del recurso de apelación, pues lo cierto es que en éste lo que verdaderamente se cuestiona es la graduación de las sanciones impuestas a la vista de lo establecido en los arts. 31.7 de la Ley autonómica 2/1986, de 19 de abril y 48.5 del Decreto autonómico 181/1987, de 29 de julio.

TERCERO

No procede hacer declaración expresa respecto de las costas producidas, por no darse los presupuestos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, así como, por no haberse entrado a enjuiciar el recurso de apelación que se pretendió indebidamente utilizar contra la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 20 de enero de 1992, al conocer del recurso contencioso-administrativo y tramitado con el número 2.444/89; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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