STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso644/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1106/1987, se ha interpuesto apelación por OMNIUM IBÉRICO, S.A., representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 121/1989, de fecha 24 de febrero de 1.989, sobre coste de realización de obras de acometida de aguas, habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de febrero de 1.985, el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana dictó resolución estimando la reclamación formulada por don Juan Luis , declarando la obligación de OMNIUM IBÉRICO, S.A. de realizar a su costa y de inmediato la acometida que posibilite el suministro de agua al usuario, sin perjuicio del derecho que asiste a la empresa a solicitar de la Comisión de Precios de la Generalidad Valenciana, por conducto del Ayuntamiento de Arguimesí, la aprobación de derechos de acometida debidamente justificados de acuerdo con las previsiones de extensión de la red de distribución. Interpuesto recurso de alzada no consta que haya sido resuelto, pese a que el recurrente afirma lo contrario en su escrito de demanda, ya que su mención de los folios 36 y 37 del expediente, en donde dice se encuentra la resolución expresa, es sólo el informe propuesta del órgano que dictó el acto originario.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por OMNIUM IBÉRICO, S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 24 de febrero de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por OMNIUM IBÉRICO, S.A., contra la Resolución de 28 de febrero de 1.985, del Servicio Territorial de Industria y Energía en el Expediente 1.654/85, por derechos de acometida de Suministro de Agua, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes con el Derecho, y en consecuencia, decretamos su confirmación íntegra, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 644/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en virtud de la cual se desestima el recurso formuladopor OMNIUM IBÉRICO, S.A. contra la resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana, que acepta la reclamación formulada por don Juan Luis , declarando la obligación de aquella entidad de realizar a su costa y de inmediato la acometida que posibilite el suministro de agua al usuario, sin perjuicio del derecho que asiste a la empresa a solicitar de la Comisión de Precios de la Generalidad Valenciana, por conducto del Ayuntamiento de Arguimesí, la aprobación de derechos de acometida debidamente justificados de acuerdo con las previsiones de extensión de la red de distribución.

El origen, pues, de la resolución administrativa es la reclamación del usuario frente a la pretensión de la entidad suministradora de agua potable, de cobrarle los derechos de acometida ascendentes a la cantidad de 56.796 pesetas; y su pretensión de anulación de dicha resolución, así como de la revocación de la sentencia recurrida, la basa en la falta de competencia de la Generalidad Valenciana para adoptarla, y en que de acuerdo con la interpretación de la normativa aplicable -Orden Ministerial de 9 de diciembre de

1.975-, el coste de la acometida es de cuenta del usuario.

SEGUNDO

Las normas que regulan la competencia y régimen de recursos son de orden de público y, como tales, deben ser aplicadas de oficio por los Tribunales, aunque las partes no las invoquen. En el presente caso -al margen de la motivación en que se basa y de otras cuestiones introducidas como nuevas en vía jurisdiccional, que no son atendibles dado el carácter revisor de ésta-, la pretensión que se ejercita es la de nulidad de un acto de contenido económico: el de atribuir el coste de la instalación de la acometida de agua a la compañía suministradora, y es dicho coste el que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso a los efectos de una posible apelación. Como el importe asciende a la suma de 56.796 pesetas, la sentencia no es susceptible de apelación, conforme al artículo 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional, y ello, aunque en la instancia se haya considerado como indeterminada, pues la reglas de los artículos 50.1 y

51.1 a) de la Ley Jurisdiccional, así lo establecen. De lo anteriormente expuesto se deduce que hay que declarar firme la sentencia recurrida por indebida admisión de la apelación.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OMNIUM IBÉRICO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de VALENCIA, de fecha 24 de febrero de 1.989, recaída en el recurso nº 1.106/1985, la que declaramos firme por indebida admisión del recurso de apelación; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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