STSJ Comunidad de Madrid 473/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2014:8472
Número de Recurso2184/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución473/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0053584

Procedimiento Recurso de Suplicación 2184/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid 948/2010

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 473/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2184/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D./Dña. Claudia, contra la sentencia de fecha 30/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 948/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Claudia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, doña Claudia, mayor de edad cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La actora ha convivido con el don Armando desde el año 1991 hasta la fecha de fallecimiento del mismo en 17 de enero de 2010.

De la unión de hecho tuvieron una hija en común a la que se ha reconocido la prestación por orfandad (expediente administrativo, fecha de nacimiento 1997).

SEGUNDO

La demandante ha estado empadronada, según certifica, desde 1993 (Majadahonda); en Usera desde 2001, en la CALLE000, n° NUM000, planta la puerta NUM001, al igual que el fallecido (documental de la demandante y consta en el expediente aportado dicha documentación).

TERCERO

La actora solicita pensión de viudedad, con una base reguladora de 542,89 euros, y fecha efectos del 18 de enero de 2010. El causante tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta desde 7 de noviembre de 2009.

CUARTO

La demandada desestima la reclamación previa afirmando que no cumple con la acreditación ni certificación de pareja de hecho en los registros específicos de comunidades autónomas o ayuntamientos, siendo requisitos previstos en la Ley 40/2007 (pág. 24/29 expediente administrativo).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Claudia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en la demanda que inicia el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Claudia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en materia de pensión de viudedad se alza la actora en suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

En primer lugar se insta la adición al relato de probados de un hecho que diga:

"La actora y Don Leandro, una familia inscrita en el Registro Civil."

Añadido que rechazamos ya que el soporte que se alega -libro de familia incorporado a los autos a los folios 51 a 53- no revela lo pretendido sino que acredita la filiación e identifica a los progenitores reconocidos de la hija común.

SEGUNDO

En el segundo motivo y ante la denegación de la pensión cuestionada por no haberse inscrito el causante y la actora como pareja de hecho en el Registro al respecto se denuncia la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que y con cita de la sentencia de esta Sala -Sección Cuarta, rec. 2425/10- de 19/07/2010, se concluye que debe estimarse la demanda. El tema controvertido ha sido abordado por esta Sección de Sala al resolver el recurso nº 4341/2011 en el que se dictó sentencia el 28 de abril de 2014 que a continuación transcribimos:

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM002 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM003 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de su residencia. Y es conocido, por ejemplo, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, art. 3 º, "la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho ". Y asimismo, y...

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