STSJ Comunidad de Madrid 640/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:8425
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución640/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 640

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 14 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 191/14ag interpuesto por Pablo Jesús representado por el Letrado ANTONIO DAVILA COBO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 41 DE MADRID en autos núm. 522/13 siendo recurrido AGUA Y ESTRUCTURAS SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Pablo Jesús contra AGUA Y ESTRUCTURAS SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Don Pablo Jesús vino prestando servicios para la empresa Aguas y Estructuras, S.A. desde el 5 de mayo de 2008, como Ingeniero de Caminos con categoría de Técnico Superior y con una retribución mensual prorrateada de 5.163,37 euros, dentro del Departamento de Estructuras.

SEGUNDO

Don Pablo Jesús se encontraba adscrito al Proyecto de Metro de Quito, el cual ha terminado al comienzo del año 2013. La empresa comunicó al trabajador el 12 de marzo de 2013 por escrito que se acompaña con la demandada y se da por reproducido, con efectos de esa fecha, la extinción de la relación laboral que mantenían, alegando causas objetivas de carácter económico y organizativas, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) LET, y manifestando su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio en un importe de 10.6975,07 euros, y 15 días de falta de preaviso que fueron abonados.

TERCERO

Es habitual en la empresa que se desarrollen proyectos que exigen expatriación de los trabajadores para el desarrollo y seguimiento de los mismos. El 4 de febrero de 2013 el Director de Recursos Humanos de la empresa trasladó al actor mediante correo electrónico una oferta de expatriación de la India de la que solamente se manifestó que sería de al menos seis meses, que pagaban 28 euros al día, y el alojamiento, seguro médico y el round trip.

CUARTO

Don Pablo Jesús manifestó su disposición a aceptar la oferta de expatriación a La India, pero no se llegó a formalizar al haberse retirado aquella por haber encontrado el proponente una persona que cumplía los requisitos, siendo conocida esta circunstancia por la empresa el 7 de febrero de 2013 que no volvió a reiterar la propuesta.

QUINTO

La facturación de la empresa y el resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias declarados por la empresa ha sido la siguiente en los años 2011 y 2012:

Facturación Resultado Cuenta

2009 61.156.480 euros 5.204.567 euros

2010 57.838.523 4.427.361

2011 55.704.617 2.975.003

2012 56.624.073 1.899.346

SEXTO

La facturación de la empresa por trimestres ha sido la siguiente:

Facturación

Junio-Agosto 1011 12.814.362 euros

Septiembre-Noviembre 2011 11.969.109

Diciembre 2011-Febrero 2012 16.146.749

Junio-Agosto 1012 9.387.882

Septiembre-Noviembre 2012 10.200.478

Diciembre 2012-Febrero 2013 9.903.443

SEPTIMO

En el Departamento de Estructuras donde presta servicios el demandante se ha realizado la siguiente producción en los años 2011 y 2012, siendo el coste real (gasto imputado) y el margen entre facturación y gasto los que a continuación se dicen:

2011 2012

Producción 1.005.858 euros 948.515 euros

Coste 1.003.860 1.005.384

Margen 1.998 -56.869

OCTAVO

En el Departamento de Estructuras, en marzo de 2013, había destinados 8 trabajadores de los que cinco eran Ingenieros de Caminos, uno de ellos el demandante que era el de menos antigüedad en la empresa.

NOVENO

El 25 de marzo de 2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo sin avenencia el 12 de abril de 2013.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Pablo Jesús contra la entidad Aguas y Estrucutras, S.A., actualmente denominada Ayesa Ingeniería y Arquitectura, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 1 de abril de 2012, con derecho del trabajador a percibir la indemnización de 10.6975,07 euros, que ya ha sido abonada por la empresa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido declarando la procedencia de la decisión extintiva y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 a)LRJS la nulidad de la sentencia que se recurre por la no admisión de ninguno de los medios de prueba propuestos por la parte actora en la demanda admitida a trámite, pretensión que no puede prosperar pues visionado el acto del juicio, en el mismo se llevaron a cabo la prueba documental, la testifical y el interrogatorio, es decir las que se solicitaron al admitirse la demanda a trámite, sin que conste protesta alguna por la parte actora que indique que en algún momento se le haya producido a la parte indefensión.

Dentro del mismo apartado procesal, vuelve la que recurre a solicitar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados. La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

En cuanto al art. 24 CE denunciado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentenciasque no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Pudiendo por tanto introducir en el relato factico nuevos datos a través de las revisiones fácticas, propias del recurso examinado, no procede la declaración de nulidad solicitada.

En el tercer punto dentro del mismo apartado procesal, nuevamente se solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados en relación con la prueba propuesta y no aceptada por el Juzgado.

Nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la posibilidad de adición de nuevos hechos probados en el recurso de suplicación, por lo que no procede la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art.193 LRJS, se solicita tener por no puestos los hechos probados quinto-sexto y séptimo de la sentencia recurrida porque el Magistrado de Instancia ha consignado como Hechos Probados en la Sentencia recurrida los datos que se contienen en la Carta de Despido referido a las Pérdidas de la Sociedad y la Facturación. Y para ello se ha basado en toda la Prueba Documental obrante a los Folios 127 al 277 de los autos, tratándose de meras fotocopias cuyos datos económicos en ningún momento fueron ratificados por Perito alguno en el Acto del Juicio Oral, ni mucho menos que las Cuentas Anuales de los ejercicios a 2009-2010-2011-2012, se encontrasen debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

Como dice la parte actora, se trata exclusivamente de fotocopias, donde aparece la firma del Administrador Único de la Sociedad y apareciendo también un supuesto Informe de Auditoría de la firma "DELOITTE", Folios 161 de los autos,...

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