STSJ Comunidad de Madrid 584/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:8352
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución584/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 584

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 30 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 342/14-5ª, interpuestos por SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. representado por el Letrado D. José Manuel Piñeiro Huray y D. Cosme, representado por el Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 25/13 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Cosme

, contra Specialist Computer Centres Solutions S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D. Cosme, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L., desde el día 8-1-1993, con la categoría profesional de analista de sistemas y un salario anual de 50.852,59 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L., fue constituida en el año 1997. Su domicilio social se encuentra en Avenida de los Encuadres, número 19 de Tres Cantos. Su objeto social es la venta de material informático a entidades pública o privadas, la venta, implantación, instalación y mantenimiento de productos de hardware y software. Es una sociedad unipersonal cuyo socio es SCH Overseas Holdings Limited.

TERCERO

El día 13-11-2012 D. Cosme recibió escrito de la empresa (el cual obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y aquí se da por reproducido), en el que se le comunicaba la extinción de su contrato con efectos de esa misma fecha, invocándose la concurrencia de causa económica y productiva. En la carta se reconocía a D. Cosme una indeminzación de 50.852,59 euros, así como su derecho a percibir cantidad correspondiente al preaviso. En el momento de la entrega de la carta comunicando el cese, se puso a disposición de D. Cosme un cheque por importe de 50.852,59 euros, el cual fue aceptado por el trabajador.

En el acto estaba presente el Presidente del Comité de Empresa, a quien en tal consideración se entregó copia de la carta de despido.

CUARTO

No consta que D. Cosme ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2012 la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

El día 7-12-2012 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 28-12-2012 sin avenencia. El día 2-1-2013 se presentó demanda".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto

D. Cosme contra SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor el día 13-11-2012, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTEN entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (119.641 euros) y de los que el trabajador ya ha percibido 50.852,59 euros. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido, de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 139,32 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.

De optar la empresa por la indemnización se deducirá de ésta la cantidad ya percibida por el trabajador; de optarse por la readmisión, el trabajador deberá devolver la indemnización percibida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Cosme y por Specialist Computer Centres S.L., siendo impugnados por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que, en instancia, ha estimado la demanda formulada por el actor, en materia de despido, se alzan respectivamente en suplicación, tanto la representación Letrada de la empresa, como la del propio trabajador.

El recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa demandada, se articula conforme previenen los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, articulándose tres motivos, en los que se interesan, diversas revisiones fácticas, concretamente tres, dentro del primer motivo y en los que se denuncia, de conformidad con el apartado c) del precepto citado, la infracción de los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar, en esencia, que la empresa ha acreditado de forma cumplida la existencia de causa suficiente para despedir al actor y por entender que la sentencia igualmente infringe el artículo 222 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que deja citada, por no haber atendido la Juez de lo Social, a lo que, al efecto, se razonó en dos sentencias dictadas por dos Juzgados de lo Social de Valencia y Sevilla, en procesos por despido que afectaban a la misma empresa ahora demandada y que ésta ha aportado a su ramo de prueba.

Este recurso, ha sido impugnado por la representación Letrada del trabajador, quien, a su vez, formula recurso, impugnándolo la representación Letrada de la empresa, por el cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En vista de que ambos medios de impugnación, contienen, como se ha visto, distintas pretensiones de revisión del relato fáctico, el siguiente paso consistente en examinar unas y otras, a fin de poder dejado fijado un relato fáctico completamente firme, que nos permita analizar la denuncia jurídica contenida en los dos recursos.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) "... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda que en el especial recurso de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ...".

TERCERO

En el recurso formulado por la representación Letrada de la empresa, se interesa, en sede de revisión fáctica:

  1. - La adición en un nuevo hecho probado, numerado como sexto y redactado del modo siguiente:

    "La empresa durante el segundo trimestre del año 2012, ha sufrido unas pérdidas de 324.537,00 euros. La empresa durante el tercer trimestre del año 2012, ha sufrido unas pérdidas de...

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