STSJ Comunidad de Madrid 791/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:7477
Número de Recurso733/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución791/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0155700

Procedimiento Ordinario 733/2010

Demandante: D./Dña. Nicanor, D./Dña. Consuelo y D./Dña. Vicente

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 791/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 733/10, interpuesto por el procurador Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, en nombre y representación de D. Nicanor, Dña. Consuelo y D. Vicente

, contra las Resoluciones 21-09-10 y 11-11-09 (expte. NUM000 ). Finca nº NUM001, Proyecto Variante de la Carretera M-501, a su paso por Pelayos de la Presa. Término municipal de Pelayos de la Presa.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Objeto: Cuantía: inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte actora, cual obra en autos, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en esta litis por acumulación la Resolución de 21-09-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de 11-11-09, sobre justiprecio de la finca nº NUM001

, del Proyecto de Variante de la Carretera M-501, a su paso por Pelayos de la Presa, sita en el término municipal de Pelayos de la Presa, estableciendo aquélla un justiprecio total de 23.658,03 euros, por suelo (17.850 #), mejoras y otros vuelos(4.681,46 #), más el 5% de afección ( 1.126,57 #), además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, con un uso predominante de labor de viña secano. Fija como fecha de la valoración la de 4 de abril de 2007, que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, y dado que no se conocen suficientes datos sobre transacciones de fincas en la zona como base del método de comparación con fincas análogas, se calcula la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de viña de secano, obteniendo así, tras los datos y cálculos correspondientes, un valor unitario del suelo de 3,57#/m2, que aplica a 5.000 m2, superficie de la finca expropiada.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la valoración del suelo, aceptando la del vuelo y mejoras, dado lo acordado por el Jurado en reposición, señalando en síntesis lo que sigue:

  1. - El suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable, para lo que aduce que la finca, que se encuentra muy próxima al caso urbano, y aunque el suelo está clasificado como no urbanizable común, en el Avance del PGOU del municipio se clasifica la finca parte en suelo urbano no consolidado y como suelo urbanizable. Recalca que la variante debe considerarse como un sistema general, en cuanto se trata de una infraestructura que se integra en el pueblo, lo que implica, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que afectos de valoración el suelo sea considerado como urbanizable a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística. Por último, pone el énfasis que por imperativo de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid la clasificación urbanística del suelo no urbanizable común, como el que nos ocupa, es suelo urbanizable no sectorizado. Así, añade, el informe pericial acompañado con la correspondiente hoja de aprecio, además de lo que se indicará de seguido valoró el suelo como suelo urbanizable no sectorizado, conforme las reglas contenidas en los artículos 27.1 y 28/4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, a razón de 60,90 #/m2.

  2. - Junto a lo anterior sustenta que, conforme a las antecedentes y documentos que relata, parte de la finca expropiada, en concreto 286,55 m2 corresponden a suelo urbano, debiendo valorarse como tal a razón de 101 #/m2, conforme a los cálculos que facilita el informe de Agente de la Propiedad Inmobiliaria que acompaña a su hoja de aprecio., por el método residual dinámico.

  3. - Sostiene además que la expropiación es ilegal dado que la Evaluación de Impacto Ambiental de todos los proyectos de Duplicación y Acondicionamiento de la M-501 no eran conformes al derecho de la Unión Europea, lo que corrobora la sentencia que aporta en prueba. por lo que estima la procedencia de que el total justiprecio sea incrementado en un 25%.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando pues la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

En cuanto a la clasificación del suelo, es de significar que en efecto el acta previa de ocupación de 25.4.05 establece una superficie para la finca expropiada de 3.917 m2, de suelo no urbano, labor secano, si bien, dadas las alegaciones de la parte expropiada y documentación que acompaña, finalmente dicha superficie por Resolución de 23.4.07 (folios 32-33 del expediente) se aumenta a 5.000 m2, a la vista de las certificaciones del Catastro y de los correspondientes informes del perito de la Administración.

Previamente en Resolución de fecha 26.7.06 se había elevado ya la superficie expropiada a 4.713,45 m2, toda vez que respecto de 286,55 m2 adicionales que sustenta el expropiado, no se podía determinar por los títulos de propiedad aportados que formaran parte de aquélla.

Pues bien los certificados catastrales aportados de la finca expropiada se refieren siempre a fincas rústicas, sin rectificación alguna al efecto, y sin que se acredite en autos que la extensión de 286,55 m2, a que se refiere la actora, estuviera incluida en suelo urbano del municipio.

A este respecto el recurrente, ya en sede administrativa, se basa en meras posibilidades o probabilidades, partiendo el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio de dicha naturaleza de suelo urbano de tal superficie, sin razonamiento o acreditación alguna al efecto, y sin que se haya aportado a autos material probatorio suficiente que acredite lo anterior, contra la determinación del Jurado, confirmada en este punto en reposición.

Recuérdese también que, conforme al vigente artículo 3 del Ley del Catastro Inmobiliario, párrafo tercero,: "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".

CUARTO

Este Tribunal, cual hemos señalado en las recientes sentencias de 24.4.14 ( PO 137/10 ) y 31.3.14 ( PO 47/10 ) sobre este mismo proyecto y ubicación, en las diferentes ocasiones en que ha podido pronunciarse sobre la naturaleza de la carretera M-501 a efectos de valoración de los suelos destinados para su construcción siempre ha concluido que no nos hallábamos ante un sistema general destinado a crear ciudad.

Así en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de octubre de 2012, recaída en el recurso núm. 935/2009, donde se impugnaba la valoración de la finca núm. 4 de igual proyecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR