STSJ Comunidad de Madrid 896/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:7399
Número de Recurso334/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución896/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0149608

Procedimiento Ordinario 334/2010

Demandante: D./Dña. Celso y otros 8

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

SENTENCIA Nº 896/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala del margen el recurso nº 334/2010 interpuesto por doña Celsa, don Marino, doña Eulalia, don Porfirio, doña Leonor, don Celso, doña Olga y don Jose Pablo y don Luis Enrique y don Abelardo representados por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2.009 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Duplicación de calzada de la Carretera M-111. Tramo: R-2 a M-1000 y M-106. Clave 2-D-276-M1". Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid no contestó a la demanda.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 23 de abril de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo suspendido en su conclusión para Sentencia en virtud de diligencia final acordada por Sección.

QUINTO

Por Acuerdo de 28 de enero de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS que fue designado Magistrado Ponente por providencia de 4 de abril de 2014.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2.009 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Duplicación de calzada de la Carretera M-111. Tramo: R-2 a M-1000 y M-106. Clave 2-D-276-M1", en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

El Jurado Territorial de Expropiación, en la resolución de 16 de diciembre de 2.009 hoy objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo no urbanizable con un uso predominante de labor de regadío y fijando la fecha de valoración de la finca la de 26 de marzo de 2007, que se corresponde con requerimiento de la hoja de aprecio, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual. Para su valoración aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y dado que no se conocen datos de transacciones suficientes de labor de regadío en la zona, como para utilizar el método comparación, calcula la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de regadío obteniendo un valor de capitalización que toma como valor unitario del suelo de 4,78 #/m2 que aplica a 3.528,61 m2 expropiados y a los que añade el 5% de premio de afección más 1.625,11 # de indemnización por expropiación parcial lo que supone un justiprecio final de 19.335,21 # que al resultar inferior a la valoración del órgano expropiante, 38.942,49 #, acepta esta.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo tanto con la superficie de la finca como con la valoración efectuada así como los conceptos no acogidos.

En relación con la superficie señala que la misma es de 8.528,33 m2 que se corresponde con la expresada en la primera acta previa de 15 de enero de 2007 y si bien el 7 de octubre de 2008 se levantó acta complementaria y que se hizo constar que al expropiación era de 3.528,61 m2 lo cierto es que dicha superficie minorada se encuentra entre dos expedientes distintos, el objeto de recurso y otro del Canal de Isabel II, y los mismos se encuentran sin acceso por la superficie del Canal de Isabel II y, además, dicha superficie fue ocupada durante la ejecución de las obras.

En relación con la valoración, señalan que se aporta informe pericial que acredita que sí existen transacciones que llevan a un valor homogeneizado de 86,91 #/m2. Señalan que también han recibido notificación individual de valores catastrales a efectos de impuestos del ejercicio 2007 en la que se valora la finca en 37,80 #/m2. Además señala que ha tenido conocimiento de compras de fincas colindantes a la suya en la localidad de Belvis de Jarama, localidad pedánea de Paracuellos, por las que se ha pagado 56,44 #/m2.

En cuanto a los conceptos, instan el abono de 767,55 # de indemnización por rápida ocupación a razón de 0,09 #/m2 por los 8.528,33 m2 expropiados y 161.899,49 # de indemnización por reducción de superficie y partición de la finca.

TERCERO

Debemos dejar sentado que, a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( artículo 23 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( artículo 25.1). Concretamente, para el suelo no urbanizable, el artículo 26 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones viene a establecer dos procedimientos de valoración, excluyentes, siendo de inexcusable observancia en todos los casos ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 y 16 de mayo de 2007 ). No cabe, por tanto, ni es lícito acudir a criterios distintos: no hay más métodos de valoración que los comprendidos en el precepto que ahora comentamos. Con carácter preferente, la valoración de esta clase de suelo se realiza en función del método de comparación a partir de fincas análogas (artículo 26.1). En su defecto ("por la inexistencia de valores comparables"), el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración (artículo 26.2). El carácter preferente del método de comparación ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la jurisprudencia, reservando al de capitalización de rentas un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, 16 de mayo de 2007 y 17 de noviembre de 2008 ); es decir, no pueden considerarse métodos alternativos.

La valoración del suelo no urbanizable mediante el método de comparación presupone la indispensable equiparación de las características propias de la finca concreta objeto de tasación con fincas parecidas cuyos valores sean conocidos de antemano ( Sentencias de la Sala 3ª de 8 y 17 de junio de 1999, entre otras muchas). Se requiere inexcusablemente la toma en consideración de la verdadera semejanza de las circunstancias concurrentes de las fincas concernidas, para lo que se deben de utilizar los criterios indicados en el propio artículo 26.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. La enunciación de tales criterios no es óbice, como entiende la mejor doctrina, para la utilización de otros parámetros valorativos que repercutan en la rentabilidad del aprovechamiento normal conforme al destino de las fincas tomadas como referencias comparativas. Esto es, la enunciación de tales criterios o parámetros de comparación no tienen carácter tasado. Ahora bien, se requiere en todo caso, de forma inexcusable, que el valor de referencia sea comprobable, para lo que es lícito acudir a los datos obrantes en la propia Administración, o en algunos organismos o entidades, e incluso a los que estén en manos de agentes de la propiedad inmobiliaria o equivalentes.

La parte recurrente señala tres precios distintos en su escrito de demanda. Por un lado se apoya en el informe pericial que aporta y que entiende que acredita que sí existen transacciones que llevan a un valor homogeneizado de 86,91 #/m2. Dicho informe refiere seis testigos que no pueden servir de comparación por las siguientes razones. No existe soporte fáctico de si se refieren a compras efectivas o a ofertas. Se corresponden con tres poblaciones distintas y ninguna de ellas es Paracuellos del Jarama. Cinco tienen una superficie similar entre 1.300 y 3000 m2 y la sexta de 60.000 m2 mientras que la finca afectada tiene 5.758 m2. No consta el destino de las fincas y una de...

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