STSJ Comunidad de Madrid 841/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2014:7334
Número de Recurso837/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución841/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0156607

Procedimiento Ordinario 837/2010

Demandante: NEGOCIOS INMOBILIARIOS PENINSULARES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y Madrid Infraestructuras del Transporte

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 841/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 837/10 formulado por el Procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO en nombre y representación de "NEGOCIOS INMOBILIARIOS PENINSULARES, S.L. .", contra Resolución de 26 de Mayo de 2.010 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que confirma en reposición su Resolución de 21 de Octubre de 2.009 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca núm. 64 del Proyecto de Expropiación "Construcción de la Infraestructura de Prolongación de la Línea 2 del Metro de Madrid a Las Rosas (Modificaciones al Anejo de Expropiaciones). Clave M-07301-MA"; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado. La cuantía del recurso es inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la expropiada se impugna la Resolución de 28 de Mayo de 2.010 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que confirma en reposición su Resolución de 21 de Octubre de

2.009 que respecto de la finca núm. 64 del Proyecto de Expropiación "Construcción de la Infraestructura de Prolongación de la Línea 2 del Metro de Madrid a Las Rosas (Modificaciones al Anejo de Expropiaciones). Clave M-07301-MA", fijó un justiprecio de 463,28 #, más correspondientes intereses legales, en concepto de indemnización por la ocupación temporal de 965,16 m2, con aplicación de un valor unitario de 0'48 #/m2.

En su resolución inicial el Jurado de Expropiación toma en consideración la clasificación del terreno como suelo no urbanizable con uso predominante de labor de secano, y por la suma de la renta de las campañas agrícolas, obteniendo el valor unitario de 0'52 #/m2, debido a que el periodo de ocupación es de 30 meses, se pierden 4 campañas,. Según los datos de la Red Contable Nacional Agraria.

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, el Jurado de Expropiación rechaza las alegaciones de la recurrente razonando sustancialmente: que no cabe considerar a efectos de valoración del terreno que la infraestructura supramunicipal a implantar esté destinada a satisfacer las necesidades de la vida ciudadana y por ende como sistema general, porque el planeamiento vigente clasifica el suelo como no urbanizable; que no cabe tomar en consideración que el método de capitalización debería contemplar no solo las rentas derivadas de la explotación rústica del suelo sino también las posibilidades de otros usos compatibles con su destino así como las posibilidades edificatorias otorgadas por la legislación autonómica y el planeamiento aplicable, porque ello chocaría con lo previsto en el artículo

23.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ; que los valores de ocupación temporal de 17'58 #/m2 o de 18 #/m2 como 10% de valor de suelo, pretendidos por la parte recurrente en reposición, parten de un valor de suelo muy superior sin justificar por qué se llega a dicha cantidad, cuando la indemnización por ocupación temporal debe compensar las pérdidas tanto de renta como de beneficio dejadas de percibir durante el tiempo de ocupación, incrementadas con los daños o perjuicios originados en la finca y los gastos necesarios para poner la finca en situación equivalente a la que se encontraba antes de la ocupación, según así se calculó en la resolución impugnada; y, finalmente, con relación a la fecha a la que debe ir referida la valoración, que la recurrente entiende que ha de ser la

25.11.08 en que se aprueba la relación de propietarios con descripción de bienes y derechos afectados, el Jurado señala que al tratarse de una pieza tramitada con tasación individualizada la fecha de inicio de la pieza de valoración corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio, como así se desprende del artículo 21.2.b) de la referida Ley .

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega en síntesis: que el suelo ocupado por la construcción de la infraestructura proyectada (transporte suburbano) hace imprescindible que se efectúe su valoración en función de la doctrina sobre la valoración de sistemas generales que sirven para crear ciudad y no en función de su clasificación como suelo rural como establece la nueva Ley del Suelo, dada su evidente trascendencia urbana de satisfacción de las necesidades de la población, además de ofrecer una vía de desarrollo económico y urbano al municipio y a los inminentes desarrollos urbanísticos del entorno por los que el sistema viario discurre; que a la hora de valorar la indemnización correspondiente no se ha tenido en cuenta la depreciación económica que ha sufrido la finca como consecuencia de su ocupación temporal; que tampoco se han incluido los gastos de restitución de la finca ni cuantificado los perjuicios que como consecuencia directa de la ocupación sufre el propietario respecto del resto de la finca no ocupada, ni se han tenido en cuenta los distintos conceptos indemnizables a los que se refiere la Ley de Expropiación Forzosa como los rendimientos dejados de percibir y los perjuicios causados; que la fecha a la que debe remitir la valoración indemnizatoria ha de ser la de 25 de Noviembre de 2.008 en que se aprueba mediante Orden la relación de propietarios afectados con descripción de bienes y derechos asimismo afectados; que según dictamen pericial de arquitecto, aportado con la demanda, el justiprecio que se solicita, sobre la base de consideración como suelo urbanizable, es de

36.566'80 #, incluido el premio de afección, a razón de 17'904 #/m2 (entendiéndose un valor de expropiación de 179'04 #/m2); que de no tomarse en consideración el dictamen pericial, se tome como valor más ajustado el que se fijó para la finca según el acta de mutuo acuerdo con el Ministerio de Fomento, por el que determinó un justiprecio, por todos los conceptos, de 180 #/m2, que teniendo en cuenta el valor de capitalización de renta de 4% (Julio 2.009) y la duración de ocupación de 30 meses, arrojaría una indemnización de 18 #/m2, y, por ende, una indemnización de 18.588,98 #; que, de manera subsidiaria, se admita como precio de valoración el justiprecio que por comparación se tuvo en cuenta por la misma Beneficiaria, en la misma zona, para la Línea 7 de Metro en 2.006 y que posteriormente le ha servido a la Beneficiaria para otro procedimiento expropiatorio al objeto de valorar fincas limítrofes en el mismo ámbito, y a razón de 17'23 #/m2; que subsidiariamente se admita como valor mínimo lo fijado para el acuerdo que se firmó con las empresas constructoras para la ampliación de la Línea 2 de Metro, de lo que resultaría, aplicando el método de capitalización de rentas, un valor unitario de 6,94 #/m2 y que de no admitirse nada de lo anterior, habría que atenerse a lo establecido en la nueva Ley del Suelo estatal y a estar a lo dispuesto para la valoración del suelo como agrourbano, que partiendo de un valor unitario de suelo rural de 7'6306 #/m2 y a través de la aplicación del método de capitalización de rentas, daría una valoración de 2.209,45 #; por último, que independientemente del valor del suelo que se aplique, se debe tener en cuenta la indemnización por la rápida ocupación de la finca, cuyos perjuicios se determinan por...

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