STSJ Comunidad de Madrid 833/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2014:7319
Número de Recurso642/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución833/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0154648

Procedimiento Ordinario 642/2010

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Leonor

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SABAN GODOY

SENTENCIA Nº 833/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 642/2010, interpuesto por la entidad AUTOPISTA DEL HENARES SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA), representada por la Procuradora Doña. Gloria Messa Teichman, contra la resolución de 8 de abril de 2010 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de enero de 2010 por el que se fijo el justiprecio de la finca nº NUM000 Proyecto "RETASACIÓN. AUTOPISTA DE PEAJE R-2 MADRID-GUADALAJARA. TRAMO EJE NORTE-SUR DEL AEROPUERTO DE BARAJAS M-50 (ENLACE DEL JARAMA)" CLAVE: T8-M-9004.A2. Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, así como DÑA. Leonor, representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Las partes demandadas, en la representación que ostentaban, contestaron a la demanda mediante escritos en el que suplicaron se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y, en su caso, se practicaron las pruebas documentales admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, verificándose la fecha para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 8 de abril de 2010 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de enero de 2010 por el que se fijo el justiprecio de la finca nº NUM000 Proyecto "RETASACIÓN. AUTOPISTA DE PEAJE R-2 MADRID-GUADALAJARA. TRAMO EJE NORTE-SUR DEL AEROPUERTO DE BARAJAS M-50 (ENLACE DEL JARAMA)" CLAVE: T8-M-9004.A2, en término municipal de Alcobendas, en las que se fijó como justiprecio de los bienes afectados la cantidad de 2.861.434,49 #, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

El Jurado valora por el método residual la superficie de 23.322 m2 alcanzando una cifra de 116,85 #/m2.

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación, alega como motivos de impugnación a los citados Acuerdos lo que de manera sintética se pasa a exponer: a) Infracción del artículo 20.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo : Entiende que debe aplicarse la normativa que está en vigor a la fecha en que se formula la retasación, el 24 de diciembre de 2008 sin que al expediente le sea de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo ; b) Infracción, por no aplicación, del artículo 22.1 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo : Señala que los suelos son rurales tanto porque lo eran cuando fueron ocupados como porque en la actualidad no se encuentran en ningún ámbito delimitado en el que se hayan establecidos pautas para su desarrollo. Conforme a ello, indica que el suelo debe valorarse aplicando el valor resultante de la capitalización de la renta anual real o potencial de la correspondiente explotación y sin que concurran factores objetivos de localización; c) Parte de la situación y valoración de la finca en las expropiaciones urgentes que sitúa en la fecha de su ocupación lo que entiende fundamental para su valoración a efectos de la retasación estando a criterio doctrinal de la retasación interna o actualización monetaria pero al haberse rechazo dicho criterio en la nueva valoración han de excluirse todas aquellas variaciones que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que ha dado lugar a la expropiación por lo que cualquier expectativa de la finca es consecuencia directa y exclusiva de la construcción de la infraestructura. Con ello estima que es aplicable tanto la situación de la finca en el momento de la ocupación como la clasificación que el Plan le daba y, caso de ser susceptibles de individualización, las variaciones cuantitativas que hayan experimentado los terrenos de características análogas que no tengan su origen en la propia existencia de la carretera lo que le lleva a la aplicación del artículo 20.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y siguiendo el método estimativo del artículo

22.1 a) del mismo texto legal estando a su hoja de aprecio y el informe de valoración en su día aportado.

Por todo ello se solicita se dicte Sentencia por la que se señale como justiprecio, por todas las partidas indemnizables, la cantidad de 82.975,48 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo al estimar que los Acuerdos del Jurado de Expropiación son conformes a Derecho.

La parte expropiada se opone, igualmente, a la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) A la retasación se le ha de aplicar la legislación existente al momento de iniciarse el expediente expropiatorio tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo siendo contrario a la Ley y a la jurisprudencia la aplicación de una ley posterior; b) La tasación debe efectuarse sobre los mismos bienes pero con criterios económicos que imperen en el momento de solicitarse la retasación y que fue su petición en su hoja de retasación. Señala que en dicho momento el suelo se había transformado en vía urbana de Madrid que conecta directamente con el Aeropuerto y aplicando el método objetivo en su valoración se obtendría un valor de 117,36 #/m2 y, además, debía haberse indemnizado por los perjuicios sufridos en la parte no expropiada; c) Niega cualquier disquisición en relación con el procedimiento de expropiación seguido, retasación interna o la valoración de expectativas y con ello que se haya de valorar como suelo rural; d) Niega la inexistencia de motivación en la resolución del Jurado y alega el cumplimiento de todos los requisitos para hacer efectiva la retasación.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título ".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación " responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo ". Por ello, la retasación " se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad del pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene la procedencia, en todo caso, de una nueva valoración general de los derechos expropiados, rechazando resueltamente la aplicación sobre el justiprecio del índice ponderado de precios de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo comprendido entre la fecha de su determinación por parte del Jurado de Expropiación y de la solicitud de la retasación.

Otro principio fundamental que conviene ahora resaltar es el que la retasación impone la ponderación de la totalidad de las circunstancias concretas en el momento de la realización de la nueva valoración que hayan de...

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