STSJ Comunidad de Madrid 824/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2014:7308
Número de Recurso672/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución824/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0155356

Procedimiento Ordinario 672/2010 (acumulado P.O. 1112/2010)

Demandante: D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY.

SENTENCIA Nº 824/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 672/2010 ( acumulado 1112/2010) interpuestos por el PROCURADOR DON JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de DOÑA Guillerma y por la PROCURADORA DOÑA GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA ), contra la resolución de 10 de junio de 2010 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijo el justiprecio de la finca nº NUM000 . Proyecto "RETASACIÓN. AUTOVÍA CIRCUNVALACIÓN M-50. TRAMO: N-II A NI. CLAVE: T8-M.9004.B ", en término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Habiendo sido parte el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MADRID representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considerarón pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de las parte demandada contesto a las demandas mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 18 DE JUNIO DE2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 10 de junio de 2010 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 Proyecto "RETASACIÓN. AUTOVÍA CIRCUNVALACIÓN M-50. TRAMO: N-II A NI. CLAVE: T8-M.9004.B", en término municipal de San Sebastián de los Reyes, en las que se fijó como justiprecio de los bienes afectados la cantidad de 204.373,42 #, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

La valoración efectuada por el Jurado de Expropiación parte de las siguientes premisas: a) La superficie expropiada está calificada urbanísticamente como suelo no urbanizable; b) Entiende que en cuanto a la valoración a efectuar debe aplicarse la jurisprudencia relativa a los sistemas generales; c) Que debe aplicarse el régimen de valoraciones contenido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; y d) La concreta valoración se efectúa aplicando el denominado método objetivo, partiendo del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial para la zona de 868,28 #/m2, aplicándose el coeficiente del 0,20 %, el coeficiente de 0,80 m2 útil/m2 construido, el coeficiente de aprovechamiento de 0,2445 m2/m2 como aprovechamiento resultante de la media de los aprovechamientos del término municipal y el 90% al sustraer el 10% para cesiones, y siendo la superficie expropiada la de 2.845 m2.

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación, alega como motivos de impugnación a los citados Acuerdos lo que de manera sintética se pasa a exponer: a) Infracción del artículo 20.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo : Entiende que debe aplicarse la normativa que está en vigor a la fecha en que se formula la retasación, el 24 de diciembre de 2008 sin que al expediente le sea de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo ; b) Infracción, por no aplicación, del artículo 22.1 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo : Señala que los suelos son rurales tanto porque lo eran cuando fueron ocupados como porque en la actualidad no se encuentran en ningún ámbito delimitado en el que se hayan establecidos pautas para su desarrollo. Conforme a ello, indica que el suelo debe valorarse aplicando el valor resultante de la capitalización de la renta anual real o potencial de la correspondiente explotación y sin que concurran factores objetivos de localización; c) Parte de la situación y valoración de la finca en las expropiaciones urgentes que sitúa en la fecha de su ocupación lo que entiende fundamental para su valoración a efectos de la retasación estando a criterio doctrinal de la retasación interna o actualización monetaria pero al haberse rechazo dicho criterio en la nueva valoración han de excluirse todas aquellas variaciones que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que ha dado lugar a la expropiación por lo que cualquier expectativa de la finca es consecuencia directa y exclusiva de la construcción de la infraestructura. Con ello estima que es aplicable tanto la situación de la finca en el momento de la ocupación como la clasificación que el Plan le daba y, caso de ser susceptibles de individualización, las variaciones cuantitativas que hayan experimentado los terrenos de características análogas que no tengan su origen en la propia existencia de la carretera lo que le lleva a la aplicación del artículo 20.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y siguiendo el método estimativo del artículo

22.1 a) del mismo texto legal estando a su hoja de aprecio y el informe de valoración en su día aportado.

Por todo ello se solicita se dicte Sentencia por la que se señale como justiprecio, por todas las partidas indemnizables, la cantidad de 627.018,51 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo al estimar que los Acuerdos del Jurado de Expropiación son conformes a Derecho. Además solicita un 70% de incremento por expropiación parcial.

La parte expropiada se opone, igualmente, a la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) A la retasación se le ha de aplicar la legislación existente al momento de iniciarse el expediente expropiatorio tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo siendo contrario a la Ley y a la jurisprudencia la aplicación de una ley posterior; b) La tasación debe efectuarse sobre los mismos bienes pero con criterios económicos que imperen en el momento de solicitarse la retasación y que fue su petición en su hoja de retasación. Señala que en dicho momento el suelo se había transformado en vía urbana de Madrid que conecta directamente con el Aeropuerto y aplicando el método objetivo en su valoración se obtendría un valor de 117,36 #/m2 y, además, debía haberse indemnizado por los perjuicios sufridos en la parte no expropiada; c) Niega cualquier disquisición en relación con el procedimiento de expropiación seguido, retasación interna o la valoración de expectativas y con ello que se haya de valorar como suelo rural; d) Niega la inexistencia de motivación en la resolución del Jurado y alega el cumplimiento de todos los requisitos para hacer efectiva la retasación.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título ".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación " responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo ". Por ello, la retasación " se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad del pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad...

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