STSJ Cataluña 631/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:8348
Número de Recurso807/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución631/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 807/2011

Partes: NEDERENT S.L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 631

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

Dª. ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 807/2011, interpuesto por NEDERENT S.L., representado por el/la Procurador/a D. LORENA MORENO RUEDA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LORENA MORENO RUEDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de enero de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/05217/2007 y 08/05218/2007 interpuestas contra acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto por el concepto de Impuesto de Sociedades (IS) y sanción por infracción tributaria grave, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida, tal como quedan reflejados en los « hechos » de la resolución impugnada:

  1. Antecedentes fácticos

    1- El 8.1.07 la inspección extendió a la recurrente el acta previa de disconformidad A02 núm. 71249160, relativa al Impuesto sobre Sociedades (IS) de 2003.

    Hizo constar el actuario que la sociedad (dada de alta en el epígrafe del IAE 833.2, empresario, promoción inmobiliaria de edificaciones) presentó declaración del ejercicio en el régimen de sociedades patrimoniales, modelo 225, consignando una base imponible general de 2.603, 54 y una especial de 182.338, 91 #, resultando un líquido a ingresar de 28.388, 85 #.

    Una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, la entidad presentó declaración modelo 201 por el mismo concepto y período, aplicando en este caso el régimen de empresas de reducida dimensión. Señaló una base imponible de 184.492, 45 # y una cuota íntegra de 60.222, 27 #, de lo cual, una vez descontada la cuota ingresada en la primera declaración, resultó una cantidad a ingresar de 31.830, 01 #.

    De las actuaciones practicadas se deriva que la actividad de la sociedad (diligencia núm. 1) consistió en la adquisición en 2002 de un inmueble en la c/ Manso, de Barcelona, en el cual llevó a cabo en 2003 diversas reformas, procediendo a su venta por departamentos en el mismo ejercicio. No disponía en su activo de valores mobiliarios y contabilizó la finca como existencia. El obligado tributario entendió, según su representante, que la actividad realizada era la compraventa de inmuebles, y que no podía considerarse de carácter empresarial, porque la sociedad carecía de trabajadores por cuenta ajena (requisito establecido por el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF). Por tal motivo tributó en el régimen de sociedades patrimoniales.

    A criterio del actuario, sin embargo, se entendió que no podía tributar como sociedad patrimonial, toda vez que no se limitó a comprar y vender el inmueble en el mismo estado, sino que efectuó una importante reforma en el mismo. Por tanto, no cumplía el requisito establecido en el artículo 75.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), relativo a que más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades empresariales.

    De otra parte, viene acreditado que la sociedad fue disuelta y liquidada en 2005, según resulta de la inscripción de 6.7.05.

    Finalmente, indica el actuario que en la declaración extemporánea la sociedad incluyó intereses de demora en exceso, por lo que procede su devolución junto a los intereses sobre dicho exceso.

    En consecuencia, excluyendo el régimen de sociedades patrimoniales, se calculó la liquidación aplicando el de empresas de reducida dimensión, resultando una cuota a ingresar de 60.218, 86 #, de la que se restaron 28.388, 85 # ingresados en la autoliquidación y los 31.830,01 # del ingreso extemporáneo. Por todo ello, la deuda a devolver se fijó en 443,37 #, correspondientes a los intereses de demora antes referidos.

    2- El inspector regional adjunto, en fecha 26.3.07, dictó acuerdo de liquidación. De entrada, señaló que, al tratarse de una sociedad disuelta y liquidada, y de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), la deuda tributaria se exigirá de los socios. Confirmó el criterio del actuario, destacando la relevancia de las obras efectuadas en la finca, que supusieron un gasto de aproximadamente el 35% del precio de compra del inmueble, y la existencia de otros gastos en servicios de detectives, estudios jurídicos y de mercado y similares. Todo ello demuestra que se dio una verdadera actividad económica de promoción inmobiliaria, una ordenación por cuenta propia de medios productivos a efectos de que NEREDENT, SL pudiera rehabilitar el inmueble, para después venderlo obteniendo un beneficio empresarial. En este caso, la organización de los medios productivos se realizó a través de terceros. 3- Notificado el acuerdo el 12.4.07, el 3.5.07 formalizó la actora contra el mismo la reclamación económico administrativa núm. 08/5217/2007.

    4- Por otra parte, fue incoado expediente sancionador, a resultas del cual en fecha 27.4.07 el inspector regional adjunto dictó resolución, imponiendo al sujeto pasivo una sanción de 22.281,01 #. Consideró al respecto que había incurrido en la infracción tributaria, calificada como grave, definida en el artículo 191 LGT, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta declaración del tributo.

    En el cálculo de la sanción tomando como base la cantidad de 31.830,01 # le aplicó el porcentaje del 70%, (50% por sanción mínima y 20% por perjuicio económico) resultando un importe de sanción efectiva de 22.281,01 #.

    5- Notificado el acuerdo el 15.5.07, interpuso la actora el 30.5.07 la reclamación núm. 08/5218/2007, que figura acumulada a la núm. 08/5217/2007 para su resolución conjunta.

  2. Alegaciones en vía económico-administrativa

    Se invocó por la mercantil recurrente:

    1. - Afirma en primer lugar que la sociedad integrada por tres socios miembros de la misma familia, fue concebida como una sociedad dirigida a realizar una única operación de naturaleza inmobiliaria, la relativa a la finca de la c/ Manso. Por consiguiente, no realizó actividad económica alguna, si por ésta se entiende la voluntad de intervenir en el mercado y realizar no sólo un acto aislado, sino varias operaciones. En consonancia con esta nula intención de permanecer en el mercado, la empresa no tuvo ningún empleado ni local. Las reformas operadas en el inmueble, indispensables si se pensaba obtener algún lucro de la inversión, habida cuenta el estado de la finca, se externalizaron por completo, hasta el punto de que no dispuso de planos de reformas, ni se ocupó de permisos o licencias de obras, ni intervino en nada que no fuera comprar el inmueble, encargar los arreglos y vender los pisos.

      La DGT mantuvo el criterio, hasta 2003, de que la verificación de la concurrencia del carácter de sociedad patrimonial se reducía a comprobar si se daban los requisitos señalados en el artículo 25.2 LIRPF . Así, por ejemplo, se expone en la resolución de 23.3.00, y en otras que ponen de manifiesto que la situación en que se ha visto inmersa la empresa tiene su origen en un cambio de criterio administrativo y no en el incumplimiento por el obligado tributario de lo que mandaba la ley vigente en 2003. Desde 2007, con la Ley 35/06, las actividades de compraventa de inmuebles ya no podrán ser consideradas como actividad económica, ni siquiera si cumplen los dos requisitos señalados. Luego, de la correcta interpretación de esta reforma legal sólo puede resultar la constatación de que antes de la modificación que introduce la Ley 35/2006, las cosas eran precisamente como sostiene la recurrente: vigente la Ley 40/98, una sociedad dedicada a la venta de inmuebles realizaba una actividad económica sólo si reunía los dos requisitos del...

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