STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8321/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 17 de Julio de 1990, dictada en recurso número 26.989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte apelada el Procurador Sr. García Fernández en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos íntegramente, el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de su petición de abono de los Honorarios de los Arquitectos colegiados, por los informes prestados en Sumarios y Diligencias Previas por orden del Juez de Instrucción competente, y, en consecuencia, declaramos nulo tal acto administrativo, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, y Declaramos la obligación de la Administración General del Estado, de abonar dichos honorarios por el importe de cada una de las minutas aportadas con el escrito de fecha 17 de Marzo de 1986, presentado ante el Ministerio de Justicia el siguiente día 20, condenando a dicha Administración al cumplimiento de lo acordado y al abono de tales cantidades, sin condena en las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Derecho ostenta y como parte apelada el Procurador Sr. García Fernández en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 15 de Septiembre de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando lo que a su derecho convino el apoyo de sus pretensiones solcitando a la Sala se dicte nueva sentencia en por que se revoque la setencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 17 de Julio de 1.990, confirmándose ésta en su integridad por ser de Justicia.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día, VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO dejándose sin efecto el mismo acordandose oír a las partes por término común de diez días sobre la posible inadmisión de la presente apelación por razón de la cuantía, evacuando el trámite conferido a las partes mediante oportunos escritos en que expusieron lo motivos que estimaron de aplicación en apoyo de sus pretensiones según consta en autos, continuándose la deliberación el 10 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa el recurrente, Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, reclama de la Administración el abono de diferentes minutas de honorarios correspondientes a distintos arquitectos colegiados, todas ellas individualmente consideradas inferiores a quinientas mil pesetas. La reclamación efectuada por el Colegio Profesional en cuestión se efectúa en ejercicio de las funciones de defensa de los intereses profesionales y cobro de honorarios que le vienen encomendados por Real Decreto de 27 de Diciembre de 1929, su Estatuto Orgánico y artículo 5 p) de la Ley de Colegios Profesionales , más tal fundamento de la legitimación de la Corporación Colegial no convierte en única la pretensión formulada, sino que estamos ante varias pretensiones ejercitadas acumuladamente por lo que es de aplicación el supuesto del artículo 50.3 de la Ley jurisdiccional y en consecuencia la posibilidad de apelación no alcanza a las reclamaciones que, individualmente consideradas, no alcancen la cuantía de quinientas mil pesetas establecida en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la reforma por la Ley 10/92 . En consecuencia el recurso ha sido indebidamente admitido, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas al no concurrir los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de 17 de Julio de 1990 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, dictada en recurso 26.989 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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