SJCA nº 3 141/2022, 27 de Abril de 2022, de Melilla
Ponente | FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:5648 |
Número de Recurso | 245/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
MELILLA
SENTENCIA: 00141/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Teléfono: 952673557 Fax: 952695649
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LGM
N.I.G: 52001 45 3 2021 0000812
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2021 /
Sobre: EXTRANJERIA
De D/Dª : Alfonso
Abogado: JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Melilla, a 27 de abril de 2022
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 245/21 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Alfonso, representado y asistido por el letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, contra la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Melilla, representada y asistida por el Abogado del Estado, resultan los siguientes
Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de interposición de recurso contenciosoadministrativo presentada por la parte actora el 29 de octubre de 2021 contra la resolución presunta por la
que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada por la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2021, interesando que se revoque la misma.
Por decreto de 5 de noviembre de 2021 se admitió la demanda interpuesta y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal.
La vista se celebró el día 21 de abril de 2022, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, no proponiéndose ni practicándose prueba alguna y quedando el juicio visto para sentencia.
Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probados los siguientes:
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- En fecha 15 de marzo de 2021, D. Alfonso entró en la ciudad de Melilla sin la documentación necesaria para ello ni para la estancia o permanencia en España, y ello tras burlar los controles policiales fronterizos establecidos a tal fin.
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- El día 16 de marzo de 2021, la Jefatura Superior de Policía Nacional de Melilla elevó propuesta de devolución de el/la citado/a a su país de origen, propuesta que fue recogida por la correspondiente Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla en fecha 16 de marzo de 2021.
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- Dicha Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla fue recurrida en alzada por la representación legal de el/la afectado/a, y ello mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2021, sin que la Administración resolviese/notificase el mismo en el plazo legal y entendiéndose por ello desestimado el recurso, aunque finalmente se resolvió de forma expresa e igualmente desestimatoria en fecha 13 de abril de 2021.
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- La Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla es ajustada a derecho.
La parte actora recurre la resolución presunta por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada por la Administración competente, y pide que se revoque la misma, aunque en los fundamentos de derecho de la demanda alude a la nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). En todo caso, arguye que la resolución impugnada se ha dictado sin procedimiento sancionador alguno y que, por ello, se vulneran los derechos fundamentales del art. 24 CE; además argumenta que no concurre el supuesto de hecho por el que se acuerda la devolución y que, en todo caso, la resolución no está motivada. Finaliza indicando que concurren razones humanitarias. En el acto de la vista, señaló la caducidad por no haberse ejecutado la devolución.
Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Antes, sin embargo, alega como causa de inadmisión la extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso-administrativo; veámoslo.
Indicar que, no obstante haberse resuelto/notificado expresamente el recurso de alzada después de haber interpuesto la presente demanda contra la desestimación presunta, la parte demandante no ha solicitado la ampliación de la misma a dicha resolución expresa en el acto de la vista, lo que es conforme a derecho de acuerdo con el art. 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en tanto la resolución expresa ha resuelto lo mismo que la resolución presunta. Así, el Tribunal Supremo viene diciendo reiteradamente que la ampliación del recurso no es necesaria cuando, interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el silencio, la Administración dicta posteriormente una resolución expresa que no entraña modificación alguna de la presunta, sin que por ello pueda entenderse que la resolución expresa tardía haya quedado consentida ( SSTS 27 febrero 2007, 16 febrero 2009 y 19 de mayo de 2011, entre otras muchas).
Señala la Abogacía del Estado que, en el presente caso, concurre el supuesto del 69.d) LJCA, que expresamente regula la posibilidad de que, en sentencia, se acuerde la inadmisión por «haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».
Argumenta la Administración demandada que el recurrente fue notificado debidamente de la resolución del recurso de alzada, en forma telemática. Concretamente, se puso la resolución a su disposición el 5 de julio de 2021, sin que el letrado actuante la recogiera, entendiéndose notificado por ello el 16 de julio de 2021 (páginas nº 18 a 20 del expediente administrativo), de acuerdo con el art. 41.1 LPACAP, en cuya virtud «Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado
a recibirlas por esta vía»», siendo que, de acuerdo con el art. 14.2 LPACAP, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, entre otros, «quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional», como son los abogados. Y de conformidad con el art. 43.1 LPACAP, que establece que «Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración», entendiéndose cumplida la obligación de notificación dentro del plazo legal «con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante» (art. 43.4 LPACAP). Esa comparecencia en la sede electrónica tiene lugar, o bien cuando se accede efectivamente al contenido de la notificación, o bien cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, entendiéndose entonces rechazada y, por mor del art. 41.5 LPACAP, efectivamente realizada (art.
43.1 y 2 LPACAP). Que es, como decimos, lo que sostiene la Administración demandada en el presente caso.
Señala la parte recurrente que no consta que la Administración demandada haya enviado un aviso a la dirección de correo electrónico indicada informándole de la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración. Pero, sea esto cierto o no, el art. 41.6 LPACAP es muy claro al indicar que «la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».
También señala la parte recurrente que el problema es que esa notificación no se ha dirigido a él como letrado actuante, lo que es cierto si se observa la página nº 18 del expediente administrativo (se indica como letrado actuante otra abogada). También se indica que se ha hecho cumpliendo con los requisitos legales al efecto, esto es, no se ha hecho cumpliendo con el art. 40.2 LPACAP, el cual exige que la notificación de una resolución administrativa, además de contener el texto íntegro de la misma, indique si pone o no fin a la vía administrativa, los recursos que proceden contra ella en vía administrativa y/o judicial, en su caso, y el plazo para interponerlos; en caso de incluir el texto íntegro, pero omitir alguno de los demás requisitos, dice el art. 40.2 LPACAP que debe entenderse que la notificación «surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda», aclarando reiterada jurisprudencia que la defectuosa notificación del acto administrativo no es causa de nulidad ni de anulabilidad, porque la notificación no es un requisito de validez, sino...
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