STSJ Cataluña 5293/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:8024
Número de Recurso2827/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5293/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8057021

mm

Recurso de Suplicación: 2827/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5293/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 19 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 1132/2012 y siendo recurridos Recuperacions Masnou, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interposada per Ernesto, declarar procedent l'acomiadament d'11.10.2012 i absoldre els demandats Recuperacions Masnou SL i Fons de Garantia Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandant, treballava a l'empresa demandada com a conductor des de l'1.5.2007.

2.- El demandat percebia salari mensual de 2334,86 #, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries

3.- El demandant realitzava jornada de 55 hores setmanals amb horari de 07:00 a 18:00 de dilluns a divendres. La feina s'iniciava i finalitzava al centre de treball que és un magatzem de material de reciclatge i consistia amb anar amb el camió a carregar material i dur-lo al magatzem, no hi havia cap descans previst entre jornada.

4.- El 10.3.2012, l'empresa va amonestar per escrit el demandant per faltes de puntualitat i el va advertir que si no era puntual li imposaria una sanció per falta molt greu. Concretament li imputava 34 faltes de puntualitat en el període de 10 de gener a 22 de març.

5.- El 18.5.2012, l'empresa va amonestar de nou per escrit el demandant per faltes de puntualitat i, un cop més el va advertir que si no era puntual li imposaria una sanció per falta molt greu. Concretament li imputava 15 faltes de puntualitat en el període de 13 d'abril a 16 de maig.

6.- El dia 11.10.2012, l'empresa va lliurar carta d'acomiadament al demandant en la qual se li imputava de nou incompliment horari. Concretament 14 retards a l'hora d'entrada i 8 avenços a l'hora de plegar, en el període de 21.6.2012 a 20.9.2012.

7.- L'empresa té un sistema de control horari amb marcat electrònic que indica les hores i minuts d'entrada a l'inici de la jornada i de plegar, els retards imputats al treballador a la carta de comiat són certs. Concretament es constaten els següents retards a l'hora d'entrada:

29 d'agost 3 minuts

19 de setembre 5 minuts

22 de juny 5 minuts

20 de setembre: 6 minuts

21 juny: 7 minuts

20 d'agost 8 minuts

14 d'agots: 9 minuts

24 d'agost: 10 minuts

14 de setembre: 10 minuts

23 de juliol: 12 minuts

26 de juliol 12 minuts

17 d'agost 25 minuts

22 d'agost 31 minuts

1 d'agost 48 minuts

20 de setembre 6 minuts

A més en 8 ocasions ha plegat abans d'hora en 5 minuts o menys.

8.- L'empresa ha amonestat també altres treballadors per retards reiterats, però no hi ha hagut cap altre acomiadament per aquest motiu.

9.- En data 17.1.2013 s'intentà la conciliació en seu administrativa, sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad codemandada Recuperacions Masnou, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido efectuado por la empresa por retrasos y faltas injustificadas de asistencia al trabajo. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de dos de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado segundo, se interesa la adición del siguiente párrafo:

    "..... Sin embargo, el demandante tenía derecho a percibir un salario de 3.357,96 # mensuales

    incluida la prorrata de pagas extraordinarias, si bien a los efectos de salario de referencia para eventuales indemnizaciones, ha de limitarse a 3.278,26 # por ser el que fija la demanda".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, la parte actora recurrente invoca el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en relación con los hechos probados segundo y tercero, aludiendo asimismo a los listados horarios obrantes en autos (folios 179 a 185), jornada anual establecida en el convenio colectivo (folio 210), salario percibido por el actor e importe de la hora extra (folios 38 a 41).

    Diversas razones conducen a la desestimación de la revisión propuesta, por cuanto, en primer lugar, se pretende la adición de una cuestión de carácter jurídica, y no de un factum propiamente dicho. A ello ha de añadirse que se invoca la propia fundamentación de la sentencia de instancia, que en modo alguno puede ser estimada como prueba documental, a efectos revisores, conforme a reiterada Jurisprudencia, que estima como documentos hábiles a efectos revisores únicamente los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador ( STC 73/1990 ). A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que los datos fácticos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, revisten el carácter de hechos probados ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), lo que hace innecesaria su reproducción en el modo postulado. Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

  2. Insta asimismo la parte recurrente la adición al hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:

    "Respecto a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, en los que se han producido los retrasos en la hora de entrada relatados, se constata también que:

    En el total de días trabajados en el mes de junio de 2012, la jornada de trabajo del actor se alargó un total de 167 minutos respecto a la hora de salida (las 18:00 h) y se adelantó un total de 86 minutos respecto a la hora de entrada (las 07:00 h), lo cual supone 253 minutos realizados más respecto a la jornada de 55 horas semanales.

    En el total de días trabajados en el mes de julio de 2012, la jornada de trabajo del actor se alargó un total de 97 minutos respecto a la hora de salida (las 18:00 h) y se adelantó un total de 39 minutos respecto a la hora de entrada (las 07:00 h), lo cual supone 136 minutos realizados más respecto a la jornada de 55 horas semanales.

    En el total de días trabajados en el mes de agosto de 2012, la jornada de trabajo del actor se alargó un total de 173 minutos respecto a la hora de salida (las 18:00 h) y se adelantó un total de 84 minutos respecto a la hora de entrada (las 07:00 h), lo cual supone 89 minutos realizados más respecto a la jornada de 55 horas semanales.

    Finalmente, en el total de días trabajados en el mes de septiembre de 2012, la jornada de trabajo del actor se alargó un total de 114 minutos respecto a la hora de salida (las 18:00 h) y se adelantó un total de 38 minutos respecto a la hora de entrada (las 07:00 h), lo cual supone 152 minutos realizados más respecto a la jornada de 55 horas semanales".

    Como fundamento de esta pretensión, se citan los listados horarios (folios 180 a 182 y 185), así como la redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Además de remitirnos a lo anteriormente expuesto en relación a la ausencia de este último documento para ser considerado como prueba a efectos revisores, el resto de documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, habiendo sido ponderada por el juzgador a quo, que en el ordinal fáctico ha determinado los hechos relevantes en aras a dirimir sobre el objeto de la controversia, sin que la adición propuesta resulte trascendente a tales efectos. A ello ha de añadirse que no procede sustituir la imparcial valoración del juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la interesada de parte, al no estimarse que en aquélla concurra error alguno. Procede, por ello, la desestimación de la revisión instada.

    Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica...

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