STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13541/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 1991, relativa a denegación de corta de bosque, habiendo comparecido el citado D. Juan Pedro asi como la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Territorial del Medio Natural de Gerona de la Generalidad de Cataluña se dicto resolución en 25 de septiembre de 1989 por la que se denegaba la petición efectuada por D. Juan Pedro de corta a hecho para una posterior repoblación de eucaliptos en la finca de su propiedad.

Contra esta denegación el Sr. Juan Pedro interpuso en 10 de octubre de 1989 recurso de alzada ante la Dirección General del Medio Natural, que fue desestimado en 27 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Juan Pedro interpuso en 13 de febrero de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicto Sentencia en 10 de julio de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Juan Pedro interpuso en 9 de octubre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Juan Pedro como apelante asi como el Letrado de la Generalidad de Cataluña, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 17 de marzo de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El articulo 58,1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial establece que no procederá el recurso de apelación respecto a las Sentencias que resuelvan recursos contencioso administrativos interpuestos contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de las Comunidades Autónomas, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de dichos órganos.En el caso de autos la Sala sometió a la consideración de las partes el posible carácter no apelable de la Sentencia impugnada, en lo que se muestra conforme la Generalidad de Cataluña si bien el recurrente formula alegaciones en sentido contrario fundandose en que el recurso de apelación se interpone por haber vulnerado la Sentencia apelada la legislación básica estatal, en concreto la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1962, asi como también la Ley 5/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de la Producción Forestal y su Reglamento de 2 de mayo de 1978.

Ahora bien, debe partirse desde luego de que la Sentencia apelada tiene como fundamento exclusivamente la Ley autonomica 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña, es decir, estamos ante la aplicación por el Tribunal de instancia de una Ley autonomica.

Ciertamente la parte apelante, aunque de modo limitado, argumenta en las alegaciones del recurso interpuesto en el sentido de que el Tribunal de instancia debió estudiar la conexión entre la legislación estatal y la autonomica de Cataluña, entendiendo la referida parte apelante que de haberse llevado a cabo ese estudio hubiera debido ser otro a su juicio el fallo de la Sentencia recurrida. Por otra parte en las alegaciones citadas se argumenta que la motivación del acto administrativo invocaba la legislación estatal. Aunque esta ultima alegación es desde luego equivoca y no puede aceptarse por esta Sala, pues el acto administrativo declaraba que había sido vista la legislación estatal pero su motivación verdadera se fundaba en la autonomica.

Sin embargo estas alegaciones no pueden prevalecer contra los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, la cual no entró en el estudio de la conexión con la normativa estatal ni tenia porqué hacerlo. Por el contrario en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se parte de la aplicación de la Ley Forestal de Cataluña antes citada, afirmando expresamente que no se cuestiona la constitucionalidad de dicha ley. Tanto la aplicación de esa Ley de la Generalidad catalana como la referencia a que la constitucionalidad de la citada norma no se ha puesto en duda conducen a que deba declararse mal admitida la presente apelación. Pues es indudable que la Ley Forestal que aplico el Tribunal de instancia es una norma autonomica, es decir, una de las disposiciones a que se refiere el articulo 58,1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial. La invocación de la legislación estatal no puede, por tanto, considerarse relevante dado que solo tendría sentido si se hubiera puesto en duda la constitucionalidad de aquella norma de Cataluña, lo que no se ha hecho en ningún momento en los presentes autos.

Procede por tanto resolver en el sentido que se puso de manifiesto como posible a las partes y declarar indebidamente admitida la presente apelación.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitida la presente apelación, por lo que asimismo declaramos firme la Sentencia del Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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