STSJ Cataluña 4534/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7226
Número de Recurso1549/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4534/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8026670

AF

Recurso de Suplicación: 1549/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4534/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 548/2012 y siendo recurridos Freiremar, S.A., Ace European Group Limited y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Isidoro contra Freiremar, SA, ACE European Group Limited y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1948, de alta laboral en la empresa demandada desde el 5 de marzo de 1998, el 11 de marzo de 2008 formalizó un contrato de trabajo de tiempo parcial, con jornada del 15%, y solicitó la jubilación parcial, al amparo del Convenio Colectivo de las empresas consignatarias del mercado central de pescados de Barcelona y de la legislación de Seguridad Social, que fue denegada en virtud de resolución del INSS del 22 de abril de 2008, por el motivo de no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupaban el mismo puesto de trabajo o similar; contra la que interpuso reclamación previa, desestimada en resolución del 19 de junio de 2008, por entender que "no se considera como desempleado, a efectos de su contratación como relevista, el trabajador que en los veinticuatro meses anteriores a su contratación como tal, ha prestado servicios en la misma empresa, mediante un contrato por tiempo indefinido"

  2. El trabajador promovió demanda ante la jurisdicción social, proceso visto en la instancia por el Juzgado 8 de Barcelona, bajo el número 563/2008, habiendo sido parte, como codemandada con el INSS y la TGSS, también la empresa, dictándose sentencia el 15 de diciembre de 2008, con el número 428, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas. Se declaró en el párrafo 3º de los hechos probados: "que el trabajador relevista Sr Sebastián prestó servicios para la empresa demandada Freiremar SA desde el 4-7-2006 a 19-1-2007 con contrato indefinido en el que cesó voluntariamente". Asimismo, en el fundamento de derecho 3º, entre otras consideraciones, se decía: "(...) no se discute que el contrato de trabajo del relevista no se lleve a cabo con un trabajador en situación de desempleo. El relevista cesó voluntariamente de la empresa demandada el 11-3-2008. No se discute ni se combate, en suma, la resolución administrativa en lo concerniente a las no condiciones de consideración de desempleo del trabajador relevista".

  3. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 6834/2010, dictada el 25 de octubre, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. Entre otras consideraciones, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia se expresaba: "Si bien es doctrina del TS en la sentencia de referencia, y de la propia Sala entre otras en Sentencias de la Sala de 9 de julio de 2007 y 5 de marzo de 2008, que no puede ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide realizar interpretaciones restrictivas, no es menos cierto, que el legislador en la redacción del artículo 12.7 del TRLETT en relación con el 10 del RD 1131/2002, restringió los requisitos necesarios para acceder a la condición de relevista respecto al RD 14/1981, estableciendo que el trabajador debe encontrarse en situación de desempleo y no simplemente inscrito como demandante de empleo. Por ello, debe considerarse que existe una clara diferencia y que el legislador cuando exige la exigencia de que el trabajador relevista se encuentre en situación de desempleo debe referirse necesariamente a la situación legal de desempleo que es aquella prevista en el artículo 208 del TRLGSS, por ello debe concluirse que el contrato de relevo no cumple los requisitos establecidos en el RD 1131/2002 . / En consecuencia, de acuerdo con lo que venimos razonando, el actor no puede acceder a la jubilación parcial ya que el contrato de relevo no cumple con los requisitos que le son exigibles, de acuerdo con la normas legales de aplicación que hemos analizado, y como así lo entendió el Juzgador de instancia, solo nos resta confirmar la sentencia impugnada".

  4. En virtud de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador contra la anterior. En su fundamento de derecho 5º, también entre otras consideraciones, se decía: "Hay que subrayar de nuevo que, tal y como se ha dicho antes, esta Sala no puede en esta sentencia entrar en la unificación de doctrina referida a ésta última cuestión, la de si la norma ha de interpretarse en el sentido de que el relevista ha de estar "en situación legal de desempleo" o basta con la "situación de desempleo" puesto que en éste punto no se aportó sentencia válida de contraste al respeto. / Por eso lo único que se resuelve aquí, en la misma línea de la sentencia recurrida en este punto, es que para la concesión de la pensión de jubilación parcial será necesario que se cumplan todos los requisitos previstos en la normativa antes citada, sin que exista un derecho independiente o aislado por parte del trabajador que quiere acceder a esa modalidad de jubilación, de forma que la existencia de fraude o irregularidades que pueda cometer la empresa en la contratación del relevista podrán impedir la concesión de la prestación del sistema público de seguridad social si ello afecta al cumplimiento de los requisitos legales, sin perjuicio de que el trabajador afectado que ve impedido su acceso a la jubilación parcial por ese motivo pueda formular frente la empresa la correspondiente demanda por los perjuicios que haya podido sufrir por tal motivo".

  5. De haberse reconocido la pensión de jubilación parcial, sus condiciones hubieran sido: base reguladora, 1.565,86 euros; fecha de efectos, 11 de marzo de 2008; porcentaje, 85%; e importe, 1.330,98; y su cuantía, en el periodo de 11 de marzo de 2008 a 4 de febrero de 2013, hubiese sido de 94.270,71 euros, según el detalle de la demanda (del que se indicará el de cada anualidad; así: 2008, 14.906,98 euros; 2009, 19.006,40 euros; 2010, 19.196,52 euros; 2011, 19.695,69 euros; 2012, 19.196,52 euros; y, 2012, 2.268,71 euros). En la hipótesis de tener que tributar esta indemnización al IRPF, la cuota a pagar sería de 29.814,48 euros; mientras que las cuotas de este impuesto, de haberse percibido regularmente la pensión de jubilación parcial, sumarían

    12.482,39 euros, también con el desglose de la demanda (e, igualmente, se indicarán los años: 2008, 1.756,94 euros; 2009, 2.283,66 euros; 2010, 2.690,07 euros; 2011, 2.905,80 euros; 2012, 2.845,92 euros). 6. El 12 de noviembre de 2010 la empresa le remitió un burofax al trabajador, expresando: "En vista de que se le ha desestimado la prestación de jubilación parcial, y desconociendo si ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, habiendo causado baja voluntaria el trabajador relevista que le ha estado sustituyendo, quedando por tanto la plaza vacante, es por lo que le ofrecemos la reincorporación a su puesto de trabajo a jornada completa. / En el caso de que no acepte o no nos conteste antes del próximo día 17 de noviembre, entenderemos que no acepta nuestro ofrecimiento por lo que seleccionaremos a otra persona para que ocupe el puesto vacante". Fue entregado debidamente a su destinatario el 15 del mismo mes, y no fue contestado; el trabajador no se reincorporó a jornada completa.

  6. En una consulta elevada a la Dirección General de Trabajo, referencia CISS JC0100726, de fecha 21 de enero de 2010, se responden como consecuencias prácticas para la Entidad gestora de su criterio interpretativo, entre otras, las siguientes: "1ª.- Mantener que el trabajador en situación de desempleo que puede ser sujeto de un contrato de relevo o de sustitución, es aquel que carece de trabajo cuando empieza a prestar servicios como relevista / sustituto. Aunque haya trabajado hasta ese momento (...) 4ª.- Admitir que igualmente puede ser relevista / sustituto el desempleado que hubiese trabajado en la empresa con contrato indefinido,...

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