STSJ Aragón 417/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1094
Número de Recurso382/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución417/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00417/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 382 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 417 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso---- administrativo número 382 de 2010, seguido entre partes; como demandantes DON Benjamín y DOÑA Remedios, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Isaac Giménez Navarro y asistidos por el abogado D. Miguel Ángel Camarero Charles; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandados la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Asesoría Jurídica Provincial y el PARQUE TECNOLÓGICO DE RECICLADO LÓPEZ SORIANO, S. L., representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistido por el Sr. Letrado don José Ignacio de Arsuaga y Ballugera.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 19 de abril de 2010, recaída en el expediente NUM000, por las que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de la relación de propietarios, bienes y derechos, identificada con la referencia catastral NUM002

, sita en el término municipal de Zaragoza, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación Provincial de Zaragoza, figurando como propiedad: Don Benjamín y doña Remedios, con motivo de las obras del Proyecto "Duplicación de calzada y refuerzo de firme en la carretera CV-624 entre el p.k. 0,000 y p.k. 2,380". Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 542.581,38 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que « se declare nulo o en su caso se anule el acto recurrido, y se declare igualmente que el justiprecio a abonar por la expropiación de la finca de referencia es el siguiente:

A.- En cuanto al suelo :

Valor del Suelo 2.572 m2 x 42,11#/m2 = 108.306,92,- #

B.- En cuanto al demérito del resto :

50% S/108.306,92 = 54.153,46,- #

C.- En cuanto a los elementos ajenos al suelo :

-Valor Instalaciones = 69.000,00.-#

- Valor edificaciones = 22.536,50,-#

-Indemnización por cierre de negocio,

lucro cesante (beneficios desde cierre

hasta jubilación, 15 años) promedio

beneficios 2004 y 2005; 20.005,80 #/año

x 15 años = 300.087,00,-#

-Indemnización por cierre negocio daño

Emergente (indemnización despido

Trabajador existente) 57,72# salario día x

30 días x 40 mensualidades máximo = 72.727,24,-#

Total C = 463.350,74,-#

Total A+B+C = 625.811,12,-#

Valor de afección 5% (A+B+C) 625.811,12,-# 31.290,56,-#

Total Justiprecio bienes y derechos expropiados 657.101,68,-#

Todo ello con imposición de costas a la administración demandada o a cualquier parte que se opusiese a las justas peticiones de esta parte.»

TERCERO

La Administración demandada, la defensa de la Diputación Provincial de Zaragoza y la defensa de la compañía mercantil "Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano, S. L." solicitaron en sus escritos de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte estimaron aplicables al caso, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 19 de abril de 2010, recaída en el expediente NUM000, por las que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de la relación de propietarios, bienes y derechos, identificada con la referencia catastral NUM002, sita en el término municipal de Zaragoza, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación Provincial de Zaragoza, figurando como propiedad: Don Benjamín y doña Remedios, con motivo de las obras del Proyecto "Duplicación de calzada y refuerzo de firme en la carretera CV-624 entre el p.k. 0,000 y p.k. 2,380".

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que a la valoración del Jurado se refiere, conviene recordar la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, avalada de manera reiterada por la jurisprudencia - sentencias de 3 de mayo de 1995, 18 de enero y 23 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 entre otras- siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional.

Esta presunción, no obstante, admite prueba en contrario, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado ( sentencias de 14 de noviembre de 1986, 17 de mayo de 1989 o 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como prescribe el art. 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, no tendrán fuerza enervatoria de la indicada presunción, los informes técnicos emitidos a instancia de parte "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 ).

No obstante, hay que tener en consideración que el Alto Tribunal, en sentencia de 3 de septiembre de 2004 también establece que "cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada".

TERCERO

Con carácter previo se debe indicar que la fecha señalada por la Diputación Provincial de Zaragoza como inicio del expediente de justiprecio fue el 7 de julio de 2006, tal y como resulta del documento 15 del expediente administrativo. Por tanto el comienzo de dicho expediente fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que tuvo lugar el 1 de julio de 2007 - Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 8/2007 -. No existe discrepancia, en fin, respecto a la normativa aplicable, que es la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones.

La parte actora plantea dos cuestiones previas en su demanda. En primer lugar la incorrecta formación del Jurado, porque se trata de suelo urbanizable no delimitado de usos productivos sobre los que está instalada una industria en funcionamiento, y el perito que ha intervenido en el Jurado ha sido un ingeniero agrónomo; y respecto a las instalaciones y construcciones, debía haber actuado un ingeniero industrial en lugar de un arquitecto.

El acta del Jurado muestra que en las deliberaciones intervinieron, entre otros vocales, un ingeniero agrónomo, un arquitecto y un economista; el primero para los bienes de naturaleza rústica, el segundo para edificaciones, obras e instalaciones y el tercero para la afección del negocio. En esta situación no se evidencia incorrección formal en la composición del Jurado por razón de la titulación de los vocales intervinientes, porque con independencia de la conformidad o no de la parte con los criterios de valoración empleados, cuestión que luego se examinará, lo cierto es que resultan adecuados para los tres cometidos ya expresados. En este sentido la defensa de la Diputación Provincial de Zaragoza, al igual que el Abogado del Estado, defiende la perfecta idoneidad de los técnicos intervinientes, arquitecto e ingeniero agrónomo por el Jurado, e ingeniero de caminos por parte de la Administración, y no necesaria y únicamente ingeniero industrial, para la valoración de los bienes ajenos al suelo que posteriormente se examinarán. Es más, la propia parte actora ha solicitado expresamente la peritación judicial por un arquitecto superior, admitiendo en ese trámite la correcta preparación de ese técnico arquitecto para evacuar el dictamen sobre suelo y bienes ajenos al suelo -incluyendo el propio negocio afectado-. En segundo lugar se menciona, sin fundamentación alguna, que lo actuado es nulo de pleno derecho al afectar al PGOU de Zaragoza, alterándolo, y sin respetar la Legislación...

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