STSJ Andalucía 1854/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:5902
Número de Recurso1532/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1854/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1532/13 (S) Sentencia nº 1854/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1854/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PLODER UICESA S.L.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm.477/10, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mateo y otros, contra la empresa Ploder Uicesa S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestaron servicios para Ploder Uicesa SAU -declarada en concurso- con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

D. Mateo 22/7/02, jefe de obra, 136,62 #/día.

D. Sixto 9/4/01, capataz de obra, 93,75 #/día.

D. Jesús María 17/9/03, arquitecto técnico, 140,80 #/día.

D. Anibal 1/3/00, arquitecto técnico, 141,58 #/día.

D. Cornelio 8/1/98, oficial 1ª administrativo, 113,60 #/día.

D. Fidel 2/8/04, capataz de obra, 100,03 #/día.

D. Jenaro 9/4/01, oficial 1ª gruista, 64,72 #/día. D. Octavio 8/1/98, técnico superior 131,37 #/día.

Se dan por reproducidos, en relación con cada uno de los trabajadores, contratos, vidas laborales y nominas de los últimos doce meses.

SEGUNDO

El 19/2/2010 quedaron extinguidas las relaciones laborales de los actores en virtud de ERE NUM000 .

Se da por reproducida la resolución dictada por la autoridad laboral.

TERCERO

Como consecuencia de dicho ERE los trabajadores percibieron de la empresa indemnizaciones equivalentes a 36 días de salario por cada año de antigüedad.

CUARTO

Las indemnizaciones se calcularon y abonaron sobre la antigüedad reconocida en las nóminas, las cuales son menores que las consignadas en el hecho primero de esta resolución.

QUINTO

En relación con el tema de la antigüedad no hubo acuerdo entre empresa y trabajadores.

Se dan por reproducidos informes y actas de las reuniones celebradas en el periodo de consultas y acta final de acuerdo de 9/2/10.

SEXTO

Uicesa Obras y Construcciones fue absorbida por la demandada Ploder Uicesa SAU.

SEPTIMO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ploder Uicesa S.A.U., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Ploder Uicesa S.A.U.", al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por los actores, trabajadores de la empresa que extinguieron su contrato por la autorización concedida por la autoridad laboral en el seno del ERE nº NUM000, pretendiendo que se les computara una mayor antigüedad y un salario distinto que el que figura en la relación nominal de trabajadores incluida en el Anexo de la resolución administrativa, a excepción de D. Luis Enrique que no aparece en este listado nominal pero al que se aplicaron los mismos criterios.

En el recurso se plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de la presente reclamación, en la que los actores solicitan una antigüedad y un salario mayor al que figura en la relación nominal de trabajadores afectados por la extinción del contrato de trabajo, por lo que la sentencia vulneraría el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable por razones temporales y 51.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión competencial planteada debe resolverse siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 enero 2014 (RJ 2014\1268), que interpreta el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, norma hoy derogada, pero que era la aplicable en la fecha en la que se presentó la demanda el 16 de abril de 2.010, en la que se declara que: " a).- Con reiteración hemos mantenido que el deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que si bien en principio se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho [ artículo 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 Ley de Procedimiento Laboral ], en el desarrollo posterior de ese mandato, como excepción se atribuye al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al DerechoAdministrativo en materia laboral [ art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ], de modo que la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala General de 23 de enero de 2.006 (RJ 2006, 2294) -rcud 1453/04 -; 18 de Febrero de 2.013 (RJ 2013, 2396) -rcud 1766/12 -; 22 de marzo de 2.013 (RJ 2013, 3828) -rcud 3537/10 -; y 23 de julio de 2.013 (RJ 2013, 6792) -rco 28/12 -).

b).- Partiendo de la base de que la decisión que resuelve el ERE es un acto administrativo [ artículo

51.2, 5 y 6 Estatuto de los Trabajadores ], «la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es la autorización del cese, la competencia corresponde al orden contencioso-Administrativo ..., mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 (RCL 1996, 573 y 1174)» ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de Febrero de 2.011 (RJ 2011, 2720) -rcud 815/10 -; 14 de Febrero de 2.011 (RJ 2011, 2735) -rcud 1191/10 -; 9 de mayo de 2.011 (RJ 2011, 4750) -rcud 2489/10 -; 17 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10703) -rcud 4216/11 -; 18 de Febrero de 2.013 (RJ 2013, 2396) -rcud 1766/12 -; y 22 de marzo de 2.013 (RJ 2013, 3828) -rcud 3537/10 -). Y

c).- Por ello, las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto que pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 -siquiera ello no determine la competencia, dado su rango normativo- al expresar que «en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario». En el bien entendido de que esa disconformidad aludida en el precepto «ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución» (aparte de otras precedentes ya citadas, Sentencias del Tribunal Supremo 19 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 2770) -rcud 169/06 -; 3 de Febrero de

2.009 -rco 101/06 -; 9 de febrero de 2.012 (RJ 2012, 4574) -rcud 874/11 -; y 17 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10703) -rcud 4216/11 -).

CUARTO

Tampoco parece estar de más referirnos a algunos pronunciamientos de nuestra casuística, en tanto que orientativos de la solución que haya de darse al presente supuesto:

a).- Que corresponde al orden social conocer impugnación de despido efectuado como consecuencia de un ERE que no había designado a los trabajadores afectados, porque en tanto no exista designación nominal en la resolución administrativa lo que se impugna es la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de la autorización administrativa (con cita de numerosos precedentes, recuerdan tal doctrina las sentencias de 3 de Febrero de 2.009 (RJ 2009, 1185) -rco 101/06 -; 7 de Febrero de 2.011 (RJ 2011, 916) -rcud 840/10 -; 7 de Febrero de 2.011 (RJ 2011, 2720) -rcud 815/10 ; 14 de Febrero de 2.011 (RJ 2011, 2735) -rcud 1191/10 -; 9 de mayo de 2.011 (RJ 2011, 4750 ) -rcud 2489/10 -; y 22 de marzo de

2.013 (RJ 2013, 3828) -rcud 3537/10 -).

b).- No impugnándose el modulo indemnizatorio pactado y reflejado en la resolución administrativa, las meras discrepancias sobre el extremo de la antigüedad de determinados trabajadores no comporta «la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE» y por ello «en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o...

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