SAP Madrid 316/2014, 9 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
Fecha09 Junio 2014
Número de resolución316/2014

sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004211

Procedimiento Abreviado 8/2014

Delito: Revelación de secretos por particular ( Art. 199 CP )

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 12/2012

SENTENCIA Nº 316/2014

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid a nueve de junio de dos mil catorce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 12/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos contra D. Alexis, nacido el día NUM000 de 1976 en Madrid, hijo de Eladio y de Enma, vecino de Madrid, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado

D. Carlos Sánchez Núñez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos tipificado y penado en el art. 198 del C.P . en relación con el art. 197.2 del C.P ., redactados conforme la reforma introducida por la LO 5/2010, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alexis, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 6 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el artículo 53 del C.P ., e inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS AÑOS. Y costas. SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, declaró que los hechos, en todo caso, ya habrían sido objeto de enjuiciamiento, por lo que no cabe establecer ninguna responsabilidad ni procede imponer pena alguna respecto de su representado; asimismo, no existiendo responsabilidad penal no existen circunstancias modificativas de la misma; procediendo la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

Alexis estaba divorciado de Dª Reyes y con la finalidad de conocer dónde y con quien se encontraba ésta, entró con su clave de acceso al fichero CAUPOL (Control de Acceso a Usuarios) de la Dirección General de Policía, lo que pudo hacer en su condición de Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y allí consultó los ficheros ARGOS Y HOSPEDERIAS.

En concreto, en ese acceso a los ficheros, el día 30 de octubre de 2011 a las 06:43:02 obtuvo como resultado la información de que Dª Reyes había estado hospedada en el Parador Hostal San Marcos desde el 28/10/2011 al 30/10/2011.

El día 14/11/2011 efectuó utilizando el mismo sistema otras consultas sobre Reyes, primero a las 05:12:12 y después a las 05:14:22, obteniendo como resultado que había estado hospedada en el Hotel Chiqui entre el 10/11/2011 y el 11/11/2011.

Una vez conocidos estos datos Alexis telefoneo a Reyes y le comunicó que sabía el lugar donde se encontraba y con quien se encontraba, hecho que produjo gran inquietud en su ex mujer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 en relación con el art. 198 del Código penal y a esta conclusión se llega por la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas del art. 741 de la LECRim .

En el plenario el acusado manifestó que el 30 de octubre de 2011 era funcionario del cuerpo nacional de policía y que continúa siéndolo y que Reyes era su ex mujer. Admitió que por razón de su condición de funcionario tenía acceso al fichero ARGOS y a los ficheros de Hospederías, admitiendo que el día antes citado accedió a esos ficheros porque quería ver lo que estaba pasando con su mujer, que lo que quería era confirmar, porque él ya lo sabía, pero que después de acceder desistió. Y que lo mismo sucedió el día 14 de noviembre cuando quiso volver a ver donde estaba hospedada y que para ello consulto el mencionado fichero ARGOS y, dentro del mismo, el de Hospederías, pues quería investigar a su ex mujer, pero que también desistió . Admitió que los "pantallazos" que obran a los folios 79 a 85 los hizo él con su número de usuario que es el que consta en los mismos.

Por su parte, Reyes dijo que en aquel tiempo se encontraba separada o divorciada del acusado y que en fecha 30 de octubre de 2011 estuvo alojada en el Parador de San Marcos con su pareja y también el 14 de noviembre en el hotel Chiqui de Santander y que como quiera que su ex marido la acosaba continuamente llamándola por teléfono diciéndole donde estaba y dónde se alojaba, se sentía inquieta y espiada. Dijo también que en esas dos ocasiones no le había dicho a nadie, ni siquiera a su madre, donde iba a pasar unos días, pues sus hijas se encontraban con su padre, el hoy acusado. Añadió asimismo que el acusado les sigue investigando tanto a ella como a su actual pareja, lo que le causa un perjuicio.

La prueba documental que obra a los folios antes indicados, 79 a 85 de la causa, acredita el acceso a los ficheros de la policía donde constan registrados todos los datos de las personas que se encuentran hospedadas en los hoteles de España. Esas consultas se realizaron en los accesos que se indican en la declaración de hechos probados de esta resolución, y esas entradas al sistema informático las efectuó el acusado con su clave de acceso, y lo hizo no porque fuera necesario en el curso de una investigación, sino para su exclusivo uso personal y con la información recibida hostigar a quien fue su pareja haciéndola ver que conocía en todo momento su situación y todos sus movimientos.

El acusado en su descargo manifestó en el plenario que pese a que accedió a los ficheros en cuestión, llegado un momento, desistió. No concreta en qué momento desiste, si es que así fue, pues lo cierto es que por el documento que obra al folio 85 se comprueba claramente que el acusado realizó a las 05:14:22 una consulta al fichero CAUPOL - ARGOS y que obtuvo como información la que allí consta, que la Sra. Reyes estuvo alojada entre el 10-11-2011 y el 11-11-2011 en el hotel Chiqui, y del folio 81 resulta que por el mismo sistema de acceso a un registro policial conoció que entre los días 28-10-2011 y 30-10-2011, la Sra. Reyes se había hospedado en el Parador Hostal San marcos.

SEGUNDO

El art. 197.2 se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal que se nomina como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". En este sentido, los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada.

Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.

En el art. 197 encontramos un tipo delictivo, que se refiere a la protección de datos de carácter personal (art. 197.2). Su estructura es semejante a los tipos de descubrimiento de secretos (art. 197.1): un tipo básico propio al que se añaden los demás tipos agravados y el tipo autónomo (art. 197.3 ap. 2.º): aquéllos -los agravados- son compartidos por los dos bloques de tipos básicos (lógicamente, con las diferencias que marca la respectiva dependencia a unos y a otros por parte de los tipos agravados) y presentan una conexión similar con el tipo autónomo.

El bien jurídico específico de este delito son los datos de carácter personal. Debe añadirse ahora que las conductas de "apoderarse" y "utilizar", así como las de "acceder" y "utilizar", que delimitan las acciones típicas en sendos tipos delictivos, suponen un atentado a los datos de carácter personal del sujeto pasivo, con independencia de que tengan o no carácter íntimo

Según la ST de 19 de octubre de 2012 para su comisión, los datos objetos de las conductas han de estar "recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado"; siendo un fichero a estos efectos, "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso" (art. 3 b. LPDP). Además, dado el carácter reservado de los datos, continúa dicha resolución, "los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc. Se trata, en realidad, de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informáticos porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado".

Siguiendo a Romeo Casabona, por reservados habrá que entender aquellos datos personales que son de acceso o conocimiento limitado para terceros ajenos al fichero en el...

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