SAP Madrid 431/2014, 10 de Julio de 2014
Ponente | ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA |
ECLI | ES:APM:2014:9331 |
Número de Recurso | 258/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 431/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0018146
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 258/2013
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 647/2008
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 431/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a diez de julio de dos mil catorce
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 647/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la salud pública contra Evelio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 8 de mayo del 2013 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 8 de mayo de 2013, siendo sus hechos probados: " que Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el interior del establecimiento bar "las Caleñas", sito en la calle Estocolmo número 6 de la localidad de Torrejón de Ardoz, en donde prestaba sus servicios como camarero, fue sorprendido por agentes policiales vendiendo un total de 3, 90 gramos de hachís, en dos trozos a Pio, a cambio de 20 #, quien guardaría en el interior del bolsillo de su pantalón la sustancia ilícita.
Al hoy acusado, le fue intervenido otro trozo de hachís, con un peso neto total de 1,90 gramos y 95# producto del ilícito tráfico.
La sustancia intervenida tendría un valor aproximado en el mercado de 29,58#".
Y su fallo del tenor literal siguiente: "que debo condenar y condeno a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de venta en establecimiento público con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 118, 32 # con sustitución en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad y costas procesales.
Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenido".
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Galán Fenoll, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 10 de julio de 2014, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
La sentencia dictada en primera instancia es objeto de impugnación por parte de la representación procesal del condenado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, pues la prueba practicada no es bastante para dictar la sentencia de condena, las versiones que proporcionan los policías son contradictorias con lo manifestado en el atestado respecto al lugar donde se encontraba la sustancia intervenida.
No habiéndose acreditado ni la calidad ni cantidad de la sustancia intervenida, pues el informe pericial que obra en la causa fue impugnado por la parte hoy recurrente. Todas estas dudas han de resolverse conforme al principio in dubio pro reo. Motivos que desarrolla en los apartados primero, segundo, tercero y quinto del recurso.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECRim . y 117.3 de la Constitución Española ).
La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones...
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