SAP Madrid 185/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:8771
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0009376

Recurso de Apelación 173/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 594/2012

APELANTE: IBERCOMPRA SA

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO: POPULAR BANCA PRIVADA SA

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 185/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de nulidad contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante IBERCOMPRA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil y de otra, como apelado demandado POPULAR BANCA PRIVADA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por IBERCOMPRA S.A. absuelvo a POPULAR BANCA PRIVADA S.A., condenando a la parte demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, el error en la valoración de la prueba. Parece que la Juzgadora de instancia exonerara de responsabilidad a la entidad demandada por la razón de que es la propia actora la que ha tenido la iniciativa de la contratación, como si tal circunstancia librara por sí misma al inversor de sufrir error. Invoca la Juzgadora en primer lugar la testifical del empleado de la apelada D. Victoriano, cuando dicho testigo es parcial. Además por esta parte se había aportado un documentado y minucioso dictamen pericial emitido por el Catedrático D. Carlos Manuel experto en productos estructurados que la Sentencia desecha. Junto a la testifical del empleado de PBP, la Juzgadora de instancia se refiere y acoge como prueba documental los documentos nº 10 y 11 de la contestación a la demanda. Ello hace que se incurra en un error en la valoración de la prueba, al contemplar de forma absolutamente acrítica un documento que, junto a tener la misma fecha de remisión que el precontrato suscrito, es por completo engañoso y choca frontalmente con el deber de información que el banco debía ofrecer al inversor. Existía una colaboración clarísima entre la hoy apelada y el Sr. Juan María, que captó y atrajo al entorno de PBP y el producto estructurado que nos ocupa a una serie de empresarios andaluces hacía los que de contrario se quiere desplazar la iniciativa y el diseño de un producto propio de la entidad. La Sentencia impugnada reconoce de forma expresa la alta complejidad del producto que nos ocupa. Para valorar la existencia de nulidad o infracción de la normativa del mercado de valores resulta cardinal, conocer, no solamente el grado de complejidad del producto, sino que información sobre las características y riesgos del mismo resultaba esencial a la hora de tomar una decisión fundada de inversión. A la vista de la prueba pericial practicada e ignorada por la Sentencia, se deduce que es absolutamente simplista e inadecuado concluir que él se encuentra informado con haber advertido en el contrato que "el producto no garantiza la recuperación del principal" y que "si caen las acciones puede perder dinero". La información fue deficiente e incorrecta respecto del producto vendido, incumpliendo la apelada las normas de conducta y sus obligaciones. La normativa genérica exige transparencia en la actuación de la entidad, al cliente se le debe informar sobre las comisiones. Más en el caso que nos ocupa, en el cual el margen del Banco era de un 8,55 por ciento, porcentaje calculado por el Perito de esta parte y no discutido de contrario. Añade, que el precio fuera de mercado alteró la estructura aleatoria del pacto, dando ciertamente mayores probabilidades de éxito al Banco que al cliente. Así, no es posible afirmar que la decisión e inversión fue fundada pues uno de los aspectos esenciales como es el precio fue alterado a su favor por PBP. Para el producto concreto CFA y dados su complejidad y alto riesgo, la CMNV estableció una regulación específica mediante la Circular 3/2000 de 30 de Mayo que la hoy apelada vulneró de plano. Tampoco se informó a esta parte adecuadamente sobre los riesgos. Existiría un evidente conflicto de interés gestionado en contra de esta parte, dado que en estos contratos subyacen dos cuestiones que son cardinales : 1) De la estructura que se diseña depende en gran medida el éxito o fracaso de la operación para el cliente y 2) el valor razonable de la misma una vez creada. De estos dos aspectos dependen, las mayores o menores probabilidades de éxito de las partes. El Banco conoce perfectamente el valor de las opciones exóticas de tipo barrera, sabe cuáles tienen mayores probabilidades de activación y cuáles menores, y si el producto inicialmente tiene un valor negativo en contra del cliente o no lo tiene. La calificación de la hoy apelante como cliente minorista medio ni tan siquiera se ha discutido de contrario, siendo tanto la propia sociedad demandante como su socio único y administrador de un perfil de riesgo conservador medio bajo, al no acreditarse que tuvieran un conocimiento avanzado de los productos y mercados financieros y en especial, de la operativa con opciones y derivados, ni que la mercantil demandante tuviera experiencia alguna en la contratación de productos financieros estructurados con derivados implícitos. Tampoco obstaría a ello, el hecho de que el Sr. Alexis integrara una SICAV, ya que le contaba a la parte apelada que para la CNMV el ser consejero de una SICAV no supone por si mismo la pérdida de calificación como cliente minorista. Estima que concurre error en el consentimiento y / o incumplimiento de obligaciones y normas de conducta. Entendiendo que el Sr. Alexis, representante y propietario de la entidad apelante, sufrió un error respecto al producto estructurado que suscribió, error que ha de considerarse como esencial y excusable. Lo que conduce a que el consentimiento del apelante estuviera viciado por el error mencionado, y motiva la petición principal de esta parte, la nulidad de la suscripción del producto. Aún cuando no se apreciase dicho error, no puede exonerarse a la entidad apelada...

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