STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso778/1990
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de septiembre de 1989, sobre sanción por captación de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2093/87, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Arredondo en nombre de D, Miguel , contra la sanción de 210.000 pesetas impuestas por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Sevilla, en 28 de octubre de 1.985 (nº 17.888) con motivo de apreciar la administración falta muy grave en materia uso de aguas públicas, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha sanción por prescripción derivada de inactividad administrativa en la tramitación del Expediente Sancionador, superior a dos meses.- Sin costas.- Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.-".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, cuyo representante, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de las actuaciones, haya por evacuado en tiempo y forma el trámite de alegaciones conferido; y luego de seguido el trámite legal correspondiente, dicte Sentencia por la que revocando la recurrida, desestime en un todo la demanda, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas".

TERCERO

Mediante Providencia de 23 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula las resoluciones sancionadoras al apreciar de oficio un supuesto de "prescripción derivada de inactividad administrativa en la tramitación del expediente sancionador superior a dos meses"; lapso de tiempo que sitúa entre el 14 de mayo de 1985, fecha de un informe de la Abogacía del Estado, y el 20 de septiembre del mismo año, en que reunida la Comisión Provincial de Gobierno de Sevilla, acuerda imponer la sanción controvertida.

La Administración apelante no combate en esta instancia el acierto del plazo prescriptivo, dos meses, tomado en consideración; lo que niega es que en el concreto expediente sancionador se haya producido inactividad de la Administración durante ese tiempo.Ceñido así el debate, es cierto que después del 14 de mayo de 1985 se produjeron otras actuaciones que la sentencia apelada debió tomar en consideración; en concreto, omitiendo por intranscendente para el razonamiento otra de fecha 16 del mismo mes y año, el informe de fecha 5 de julio de 1985 -folios 3 y 4 del expediente-, emitido por el Comisario Jefe de Aguas del Guadalquivir, y dirigido al Gobernador Civil Presidente de la Comisión Provincial de Gobierno, Sevilla. Pero no es exacto que después de esta última fecha se produjeran otras actuaciones a las que quepa atribuir el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo, consumado por tanto el 20 de septiembre del repetido año.

En efecto, tras ese informe de fecha 5 de julio de 1985, las únicas actuaciones que se producen hasta el 20 de septiembre del mismo año, y únicas a las que se refiere el Sr. Abogado del Estado en su escrito de alegaciones a esta Sala, son las siguientes: a) la que se documenta con el "sello de salida", que da cuenta de que aquel informe salió de la Comisaría de Aguas del Guadalquivir con fecha 22 de julio de 1985; y b) la que se documenta con el "sello de entrada", que da cuenta de que aquel informe entró en el Gobierno Civil de Sevilla el mismo día 22 de julio de 1985. Pero tales actuaciones, de mero traslado material del informe desde un centro a otro, sin más contenido que el meramente organizativo de dejar constancia de la salida y recepción, carecen de significado en la actividad administrativa sancionadora en si misma, cuyo contenido propio no se altera por ellas. No son pues, a juicio de este Tribunal, aptas para interrumpir el plazo prescriptivo, procediendo por ello alcanzar la misma conclusión a la que llegó la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación de este recurso de apelación.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que con fecha 25 de septiembre de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2093 de 1987. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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