SAP Madrid 460/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2014:10652
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución460/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017851

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 249/2013 Mesa 9

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 383/2011

Apelante: D./Dña. María Cristina

Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado D./Dña. KATIA-ELISABETH HARLING .

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 460/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 20 de junio de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 249/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 383/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante Dª María Cristina y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

El día 9 de octubre de 2010, la acusada María Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento ilícito, fracturó la jaula de protección de la máquina recreativa gnomos con número de guía 113609 y número de registro B2224 serie 5, propiedad de la empresa Recreativos Garfer, S.L., situado en el establecimiento de hostelería Jovi sito en la calle Reyes Católicos de Móstoles, así como la propia máquina, cogiendo 528 euros que había en su interior, apropiándose de ellos, y sin que conste que a fecha de hoy los hubiera restituido.

Los daños ocasionados en la máquina han sido tasados pericialmente en 487 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Cristina, ya circunstanciada, como autora responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y al pago de las costas causadas, y a que INDEMNICE a la empresa Recreativos Garfer, S.L., en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS (528.-EUROS), importe sustraído, y en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (487.-euros) por los daños causados en la máquina recreativa de su propiedad, cantidades que desde la notificación de esta sentencia a la condenada y hasta su completo pago se incrementarán con el interés legal del dinero más dos puntos."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la libre absolución de la acusada. Subsidiariamente alegó las circunstancias atenuantes de confesión y dilaciones indebidas.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso de apelación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 4 de junio de 2013.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 13 de junio de 2013, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 5 de junio de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia excepto el encabezamiento "El día 29 de octubre de 2010", donde ha de sustituirse 2010 por 2009 y la expresión: "con ánimo de enriquecimiento injusto", que se sustituye por "con ánimo de hacerse pago parcial de la cantidad que debía haberle sido abonada el 30 de septiembre de 2009 por su instalación".

Se añade el siguiente párrafo:

Las actuaciones se elevaron al Juzgado de lo Penal en fecha 30 de junio de 2011. El 11 de octubre de 2012 se dictó el auto declarando pertinentes las pruebas y citando a las partes para juicio oral en el mes de febrero de 2013. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial el 4 de junio de 2013, se recibieron en esta sección el 13 de junio de 2013, señalándose día para deliberación del recurso el 4 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho in dubio pro reo. Considera que ha sido condenada únicamente por indicios y por la declaración de un único testigo respecto al hecho del forzamiento. Y también cuestiona que haya quedado acreditado que no hubiese restituido los 528 euros y que se hubieran producido los daños y perjuicios. Concretamente expone que cuando le abonaron los 4.000 euros que le correspondían por contrato el 17 de noviembre de 2009 se le descontó la suma de la que se había apoderado.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32 ], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]). Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133 ] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]).

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

SEGUNDO

Tras examinarse la grabación, debe concluirse que sí hubo prueba de cargo respecto de los hechos que se imputaron a la acusada respecto de los extremos por los que se formuló impugnación a la sentencia (no se cuestiona el apoderamiento de los 528 euros) consistente en la declaración de dos testigos, quien fue a recoger la recaudación y la representante legal de la empresa perjudicada, que ratificó la existencia de daños y la necesidad de reparación de la máquina, sobre la que se practicó prueba pericial, si bien exclusivamente sobre la valoración de la factura de reparación, ya que el perito no vio los daños causados. Dicha prueba, que era de cargo respecto de los hechos que se imputaban, no adolecía de tacha alguna de inconstitucionalidad o ilegalidad, o vulneración de derechos fundamentales, y se practicó en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, publicidad e inmediación, siendo racionalmente valorada y motivada por el juzgador, quien no tuvo dudas sobre la forma de suceder los hechos. Por tal motivo no se vulneró ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo.

Tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia porque la...

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