SAP La Rioja 134/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:421
Número de Recurso156/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00134/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0029818

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS CRESPO MORENO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 134/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2-12-2013 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el artículo 374, ambos del Código Penal, concurriendo al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 18 euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, debiendo procederse firme que sea esta resolución a la destrucción de la droga y efectos aprehendidos, y a transferir los 665 euros incautados al Tesoro Público... "

SEGUNDO

Por la representación procesal de Juan Ignacio, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 24-7-2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 54-60) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la apreciación de las pruebas; vulneración del principio de presunción de inocencia; error en la no aplicación del subtipo atenuado del art. 368 párrafo segundo del Código Penal ; error en la inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del Código Penal, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que:

"... se absuelva a Juan Ignacio del delito contra la salud pública, bien por no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia o bien por aplicar la antijuridicidad del hecho por tan escasa relevancia, con todos los pronunciamientos inherentes, declarando lícita, en todo supuesto, la procedencia del dinero incautado 665# y ordenando su devolución al acusado.

Subsidiariamente, de considerar responsable penalmente su conducta manteniendo la aplicación de la atenuante de dilación indebida se considere igualmente la escasa culpabilidad y entidad del acto delictivo, así como la atenuante de drogadicción en el acusado, reduciéndose ostensiblemente la condena privativa de libertad y con devolución del dinero decomisado ..."

Por el Ministerio Fiscal (f.-63) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Conviene partir en el análisis de este motivo de apelación de que, tal y como indica entre otras la STS 1-2-2012, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6) >> .

Por lo tanto debe atenderse a la realización de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio así como a la motivación que en la sentencia recurrida se hace al igual que al razonable proceso valorativo de su resultado.

En el presente supuesto se cuenta con la declaración testifical ofrecida en el acto del juicio y realizada con todas las garantías exigibles, de dos agentes de la Policía Local de Logroño que fueron los intervinientes, los cuales respondieron a las preguntas realizadas y sobre las cuales se alcanza el convencimiento por la Juez de la comisión del hecho por parte de Juan Ignacio .

En cuanto que tales declaraciones testificales y realizadas por agentes de la Policía Local se ha indicado reiteradamente su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia y en tal sentido se ha manifestado esta Sala, entre otras en SAP La Rioja 23-1-2013 (PA 15/12 ), en la que se indicaba, con cita de otras, que: " De manera que de la declaración conjunta de los dos agentes se alcanza el pleno convencimiento del modo de ocurrir los hechos siendo de reseñar que es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS. de 18-11-1995, 2-4-1996 ) que viene afirmando que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido igualmente cabe citar la SAP La Rioja de 26-12-2011 (Rec. 9/2012 ) en la que se recoge, con las citas en ella contenida, y en supuesto similar, la validez otorgable a la declaración testifical de los agentes al indicar que: STS nº 601/2.006, de 27 de septiembre,:" el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el...

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