SAP La Rioja 211/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:414
Número de Recurso589/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00211/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 589/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 211 DE 2014

En LOGROÑO, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 860/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 589/2012, en los que aparece como parte apelante, GESTORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO FINANCIERO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNÁNDEZVELILLA HERNÁNDEZ, y como parte apelada, PARQUE INDUSTRIAL LA RAD, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE y asistida por el Letrado DON LUIS REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte en representación de PARQUE INDUSTRIAL LA RAD S.L. contra GESTORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO FINANCIERO S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada: 1°) Al cumplimiento íntegro del contrato de compraventa privado de fecha 21 de mayo de 2007.

  1. ) A abonar a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS # CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (130.392,83 # IVA INCLUIDO).

  2. ) A abonar a la demandante los intereses de demora al tipo pactado (20% anual liquidable mensualmente y acumulable sin necesidad de requerimiento).

  3. ) A elevar a público el contrato de compraventa privado.

  4. ) Al pago de las costas procesales.

    Y desestimando como desestimo la demanda reconvención formulada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda en representación de GESTORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO FINACIERO S.L. contra PARQUE INDUSTRIAL LA RAD SL., debo:

  5. ) Absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de los pedimentos deducidos en su contra.

  6. ) condenar y condeno a la reconviniente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada reconviniente, la mercantil Gestora de Patrimonio Inmobiliario Financiero S.L., la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte sentencia que desestime la demanda y estime la reconvención.

Pretende la recurrente que el incumplimiento del contrato por la actora-reconvenida legitima a la demandada-reconviniente para interesar su resolución, y alega que en el contrato de compraventa de parcela que celebran las partes en fecha 21 de mayo de 2007, se señala en su estipulación primera que se vende libre de cargas, gravámenes y al corriente de pago de los gastos de urbanización", y sin embargo, cuando se requiere para la elevación a público del contrato se incorpora una carga urbanística derivada de un nuevo Plan Parcial redactado y aprobado en febrero de 2010 que supone un incremento del precio en una tercera parte, lo que implica, según la recurrente, el incumplimiento del contrato, ya que el Plan Parcial vigente en el momento de la firma del contrato recoge que sería el Ayuntamiento de Sotés quien se hiciera cargo de los gastos de conservación y que "No será hasta el 7 de mayo de 2010, más de dos años después de firmado el contrato, cuando se aprueba definitivamente el nuevo plan parcial (publicado en el BOR el 25 de junio de 2010) como consecuencia a su vez de la aprobación definitiva de un Convenio Urbanístico entre la entidad promotora y el Ayuntamiento de Sotés en Abril de 2009, que contempla, ahora si, la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación"; alega la parte apelante que no se le puede exigir la asunción de un convenio del que no forma parte, invocando el artículo 1256 del Código Civil y apuntando la existencia de dolo en la vendedora, añadiendo la alegación de la innecesariedad de la entidad urbanística de conservación que no estaba prevista en el Plan Parcial vigente a la fecha del contrato, pretendiendo que "las modificaciones surgidas a posteriori vician el consentimiento otorgado y concluyen la nulidad del contrato, con la efectiva posibilidad de desvincularse del mismo y solicitar su rescisión, como así ha perseguido a través de la demanda reconvencional", y, señalando que al momento en que hubo de abonar el tercer pago del precio de la compraventa la actora había incumplido al suscribir el convenio urbanístico aludido en fecha 14 de enero de 2008, y que antes de la fecha señalada para el tercer pago la actora no otorgó los avales, a que se comprometió.

SEGUNDO

Que, ciertamente, la estipulación primera del contrato establece que la venta de la parcela de que se trata se efectúa "libre de cargas y gravámenes y al corriente de pago de los gastos de urbanización" (folio 12 del Tomo I); sin embargo, en la estipulación tercera del mismo contrato (folio 13 del Tomo I) se incluye expresamente que "La parte compradora autoriza a la vendedora...para la constitución de la entidad o persona jurídica que fuera necesaria para la futura conservación de las obras de urbanización ejecutadas en el polígono y de los elementos que servirán a las parcelas", por lo que la constitución de la entidad urbanística de conservación ya venía contemplada en el contrato de 21 de mayo de 2007 (folios 11 a 14) y autorizada expresamente por la ahora recurrente, en contra de lo que ésta alega en el recurso y expresó en el acta notarial de 11 de abril de 2011 que aporta a los folios 142 a 145 del Tomo I de los autos, previsión contractual que excluye la consideración de la alegación de la innecesariedad de tal entidad, cuando se preveyó expresamente por las partes y, en todo caso, según el invocado por la recurrente, artículo 25 del Reglamento de Gestión Urbanística, su constitución presupone que el deber de conservación de las obras de urbanización recaerá sobre los propietarios. A ello ha de añadirse la consideración de que, según consta en la escritura de poder para pleitos (folio 158 del Tomo I de las actuaciones), la compradora, Gestora de Patrimonio Inmobiliario Financiero S.L., tiene como objeto social "la actividad típica de las sociedades inmobiliarias, promotoras de edificios", por lo que difícilmente podría admitirse asumiese el contenido de la cláusula tercera del contrato por error invalidante del consentimiento, como tampoco se admite actuase la vendedora con dolo al respecto.

Como establece la sentencia nº 306/2013, de 19 de septiembre, de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid : "El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del articulo 1.281 del C.C "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título I del Libro IV del Código Civil ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004 y de 30 de septiembre de 2003 por todas).

En el presente caso los términos del contrato... son tan claros que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1 de 29 de marzo de 2007 "... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...". Sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los ...

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