SAP Las Palmas 295/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:1826
Número de Recurso893/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución295/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2014.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 16 de mayo de 2012, seguidos a instancia de D. /Dña. PUERTO RICO S.A. y PUERTO CALMA MARKETING S.L. representados respectivamente por los Pocuradores Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y Don JAIME BETHENCOURT MANRIQUE., dirigidos por los Letrados D. /Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ ROSALES y d. AGUSTÍN MEDIA, contra D. /Dña. Dimas y Camino representado por el Procurador D. /Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigido por el Letrado D. / Dña. MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Doña MONTSERRAT COSTA JOU en nombre y representación de DON Dimas y DOÑA Camino contra la entidad PUERTO RICO S.A. y representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN y PUERTO CALMA MARKETING, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON JAIME BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, debo DECLARAR y DECLARO la NULIDAD del contrato suscrito por las partes nulidad del contrato de 14 de noviembre de 2005, (PC12494), así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, y en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a las codemandadas, solidariamente, a abonar a los actores la cantidad de 150.000 CORONAS SUECAS, debiendo ser deducida de la misma el equivalente económico correspondiente al disfrute por los actores, hasta la presentación de su demanda, del derecho adquirido en virtud de dicho contrato, más los intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 04/06/2014, a las 10:00 horas. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda se basa en la pretendida nulidad del contrato firmado por las partes actora y demandada por incumplimiento de la Ley 42/1998, en concreto por incumplimiento del art. 11 referente a los anticipos, alegándose que también procede declarar la nulidad del contrato por no reflejar el contenido mínimo obligado según el artículo 9-1 de dicha ley, respecto de la naturaleza personal o personal del derecho, fecha de extinción, decrpción del edificio, y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con mención de datos registrales, si la obra está concluida, relcación del mobiliario y ajuar, cantidad a satisfacer anualmente a la empresa de servicios, inserción legal de los artículos 10,11 y 12, sevicios e instalaciones que se pueden disfrutar, duración del régimen, referentes a datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, y demás extremos detallados en la demanda, alegándose la nulidad radical del contrato por incumplimiento del artículo 1-4 (no podrá vincularse a una cuota indivisa de la propiedad), y por la entrega de documentación de difícil lectura e insuficiente información así como por infracción de los derechos de los consumidores del art.10 LGDCOU (concreción, claridad y sencillez en la redacción), causante de la nulidad según la demanda, alegándose además su nulidad por infracción de la Ley Canaria 7/1995, por todo lo cual se concluye en la demanda que procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato, con devolución de las cantidades satisfechas, en el apartado A del suplico, y en el apartado 2 se pide la devolución por duplicidad anticipo de 51.000 coronas suecas, no conteniendo fundamentación para la alusión a la subsidiaria resolución del apartado A.

Resulta de aplicación la argumentación de la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, Rollo Nº708/2011, de esta Sección Cuarta, Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO: Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos.

" Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:"

"Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen."

"2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros."

"3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."

"4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."

" La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio."

" Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y...

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