STS, 21 de Junio de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso805/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.436.-Sentencia de 21 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad: Extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No habiéndose presentado la demanda dentro de plazo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, declaración

de inadmisibilidad basada en la no incidencia de uno de los presupuestos procedimentales exigibles, que debe incardinarse en el

orden público procesal y, por ello, de naturaleza imperativa e inderogable por disposición de las

partes.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 805/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación de don Simón , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de diciembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.909/89, sobre indemnización por residencia eventual, por participar en cursos en la Academia Especial Militar; siendo parte demandada el Abogado del Estado.

Y oído el Ministerial Fiscal, en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente, dice: "Fallo: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 3.909/89 interpuesto por don Simón , contra la resolución de fecha 18 de julio de 1989 del Teniente General JEME confirmado en alzada la de 20 de marzo de 1988 del General Director de MASPE, denegatorias de la solicitud de indemnización de residencia eventual por asistencia a un curso en la Academia Especial Militar, que declaramos ajustadas a Derecho. Sin costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso extraordinario de revisión, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar a la revisión solicitada.

Tercero

Continuado el trámite por el Abogado del Estado lo evacuó por escrito, en el que después dealegar lo que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala - dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso de revisión, o subsidiariamente su improcedencia, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, se opone a la admisión del recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 1994, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aducida la inadmisibilidad del recurso formulado, al amparo del art. 102.1.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por el Ministerio Fiscal, y por el Abogado del Estado, por haberse interpuesto extemporáneamente la impugnación revisora, presentada el 4 de abril de 1991, contra la Sentencia notificada el 12 de febrero de 1991 , procede hacer esta declaración de inadmisibilidad ya que el plazo para formular este recurso es de "un mes contado desde la notificación de la Sentencia", núm. 3 del meritado artículo de la Ley Jurisdiccional; declaración de inadmisibilidad, basada en la no incidencia de uno de los presupuestos procedimentales exigibles por esa Ley, que debe incardinarse en el orden público procesal y por ello de naturaleza imperativa e inderogable por disposición de las partes.

Segundo

No estando comprendida la declaración de inadmisibilidad de la revisión en el supuesto de desestimación del recurso a que hace referencia el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no incidiendo temeridad o mala fe en la formulación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Simón , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de diciembre de 1990, recurso 3.909/89, sin hacer expresa imposición de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretaria, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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